Sentencia Penal Nº 634/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 634/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 31/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 634/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03122-41-1-2004-0008494

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000031/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000074/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000634/2013

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

===========================

En Alicante, a Veintiseis de julio de 2013.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000074/2007 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Estafa, contra Gracia , con D.N.I. NUM000 , vecino de LOS ALCAZARES , CALLE000 NUM001 , , nacido en ALICANTE, el NUM002 /72, hijo de LUIS y de MARIA, Jesus Miguel , con D.N.I. NUM003 , vecino de SAN PEDRO DE PINATAR , CALLE001 NUMERO NUM004 PLANTA NUM005 LOS SAEZ -, , nacido en PEDRO MARTINEZ (GRANADA), el NUM006 /48, hijo de PABLO y de CUSTODIA, Constantino , con D.N.I. NUM007 , vecino de CAMPELLO , AVENIDA000 NUM008 NUM009 , , nacido en CASTILLEJAS (GRANADA), el NUM010 /50, hijo de FRANCISCO y de DESIDERI, Florencia , con D.N.I. NUM011 , vecino de , CALLE002 NUM012 ESCALERA NUM013 NUM014 , ALICANTE, NUM015 , , nacido en SALAMANCA, el NUM016 /63, hijo de DANIEL y de DOLORES, Carlos Jesús , con D.N.I. NUM017 , vecino de , CALLE003 NUM. NUM018 DE SANTIAGO DE LA RIVERA (MURCIA), , nacido en CARTAGENA (MURCIA), el NUM019 /71, hijo de MIGUEL y de FELICIDAD, Carlos , con D.N.I. NUM020 , vecino de , CALLE004 NUM. NUM001 ESTACION LINARES-BAEZA,. LINARES, , nacido en CASAS DE LOS PINOS (CUENCA), el NUM021 /62, hijo de ANTONIO y de VICENTA, Matías , con D.N.I. NUM022 , vecino de , CALLE005 Nº NUM023 -PLTA NUM005 , EL CAMPELLO, , nacido en IBIZA (ISLAS BALEARES), el NUM024 /70, hijo de LUIS y de MARIA, Salome , con D.N.I. NUM025 , vecino de MADRID , CALLE006 NUM026 NUM027 , , nacido en MADRID, el NUM028 /73, hijo de RAMON y de MARGA ROSA, Anselmo , con D.N.I. NUM029 , vecino de MADRID , CALLE007 NUM030 PORTAL DIRECCION000 PLANTA NUM005 PUERTA DIRECCION001 , , nacido en MADRID, el NUM031 /74, hijo de RAMON y de MARGARITA, Pascual , con D.N.I. NUM032 , vecino de VILLAJOYOSA , CALLE008 NUM033 NUM034 , , nacido en ALCARAZ (ALBACETE), el NUM035 /75, hijo de RAMON y de DOLORES, Juan Francisco , con D.N.I. NUM036 , vecino de CAMPELLO , CALLE009 , NUM012 , , nacido en ALMORADI (ALICANTE), el NUM037 /60, hijo de INDALECIO y de MARIA, Begoña , con D.N.I. NUM038 , vecino de LINARES (JAEN) , CALLE010 - NUM039 , , nacido en ALICANTE, el NUM010 /80, hijo de JOSE y de TEODOMIRA, Natividad , con D.N.I. NUM040 , vecino de SAN JUAN , CALLE011 DE MADRID PORTAL NUM009 - NUM041 teléfono, NUM042 y teléfono de la hija NUM043 , , nacido en SALAMANCA, el NUM044 /54, hijo de DIEGO y de VICTORIA, Leocadia , con D.N.I. NUM045 , vecino de XIXONA , CALLE012 NUM046 , , nacido en ALICANTE, el NUM047 /72, hijo de FRANCISCO y de JOSEFA, Victor Manuel , con D.N.I. NUM048 , vecino de , CALLE010 NUM039 ESTACION LINARES-BAEZA DE LINARES (JAEN), , nacido en LINARES (JAEN), el NUM049 /79, hijo de TOMAS y de INMACULADA, Geronimo , con D.N.I. NUM050 , vecino de CAMPELLO , CALLE013 NUM012 , , nacido en MADRID, el NUM051 /58, hijo de ANTONIO y de EMILIA y Silvio , con D.N.I. NUM052 , vecino de , CALLE014 NUM012 VILLAJOYOSA, , nacido en CHILLUEVAR (JAEN), el NUM053 /53, hijo de LUIS y de CARMEN representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS, AMANDA TORMO MORATALLA, AMANDA TORMO MORATALLA, M. VICTORIA PEREZ ROS, LUIS M. GONZALEZ LUCAS, M. DEL MAR LOPEZ FANEGA, LUIS M. GONZALEZ LUCAS, CRISTINA PENADES PINILLA, CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ, IGNACIO BROTONS JOVER, CAROLINA MARTI SAEZ, M. DEL MAR LOPEZ FANEGA, M. DOLORES POYATOS HERRERO, LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ, M. DEL MAR LOPEZ FANEGA, RAFAELA DONATE ORTS y MERCEDES ARAGONES MERINO , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA, YOLANDA FERNANDEZ LOPEZ, EVA VERONICA ALBERT GOMEZ, ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ, JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA, MANUEL MAZA RUIZ, JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA, EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ, JOAQUIN RODRIGUEZ HURTADO, ESPERANZA FERRON RODRIGUEZ, LYDIA MARIA GARCIA OLCINA, MANUEL MAZA RUIZ, JOSE MIGUEL CASASEMPERE VALLS, JAVIER LOPEZ BASSETS, MANUEL MAZA RUIZ, ANTONIO MATIAS URIBE REIG y JOSE FERRANDIZ CANO; En libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª la ILTMA SRA. FISCAL DÑA. VALENTINA GARCIA ALMAGROy como acusación particular, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ANTIGUO INEM) Y LA HACIENDA PUBLICA,representado/s por el/la Procurador/a y asistido/s por el/la letrado/a ABOGADO DEL ESTADO - -, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ JOSE ANTONIO DURA CARRILO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 17 y 18 DE JULIO DE 2013se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000074/2007por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de falsificación en documento publico, oficial o mercantil, de los articulos 390.1 . 1 º y 2 º, 392 como medio para cometer, b) un delito continuado de estafa a la seguridad social, de los articulos 248 , 249 , 250. nº 6 , 71 y 74 del C.P .

c) un delito de falsificación de documento publico oficial y mercantil de los art. 390. 1 , 1 º, 2 º, 392 del C.P .como medio para cometer d) un delito de estafa a la Seguridad social de los art. 248 , 249 y 77 del C.P .

e) un delilto de estafa en grado de tentativa de los arts 248 , 249 y 16 del C.P .

f) un delito de tenencia ilicita de armas del artículo 564 . 1 . 1º del Código Penal .

Solicitando la atenuante de dilaciones indebidas en los acusados y en el acusado Constantino como muy cualificada. Solicitando para Constantino 2 años y 1 día de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3 meses a razon de 6 euros de cuota diaria. Para los acusados Silvio , Pascual , Juan Francisco , Matías y Carlos Jesús por el delito c) la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros. y por el delito d) la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Para el acusado Geronimo por el delito c) la pena de 6 meses de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses, a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53. 1 en caso de impago por el delito d) la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito f) la pena 1 año de Prisión. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Para el resto de acusados procede imponer las penas siguientes:

por el delito c) la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53 .1 en caso de impago, por el delito d) la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A todos ellos pago de costas y a que indemnicen al Servicio Publico de Empleo Estatal en las cantidades defraudadas, de las que respondera conjunta y solidariamente con cada uno de los acusados, el acusado Constantino . La Señora abogada del Estado en representación del Servicio Publico de Empleo Estatal se adhirio a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, aceptaron los hechos no así las consecuencias juridicas, salvo las defensas de Silvio , Pascual , Juan Francisco , Matías y Carlos Jesús , que no reconocieron los hechos objeto de acusación y solicitaron su absolución, todas ellas en sintesis opusieron la prescripción de los delitos la atipicidad de la estafa según la calificación efectuada por las acusaciones, ninguna de las cuales calificó los hechos como fraude de subvenciones, destipificación en el Codigo de 1995 de la falsedad ideológica, ilicitud del registro donde se encontro el arma al acusado Geronimo y en todo caso aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para todos los acusados y no solo para Constantino .


Con ocasión de una actuación policial llevada a cabo el día 20 de febrero de 2001 en las inmediaciones de las obras de ampliación del Aeródromo de Muchamiel se intervinieron al acusado Victor Manuel la cantidad de 1220000(7332,35 Euros) entre ese dinero se le intervino 6000 pesetas en billetes falsos, el referido dinero estaba enterrado en la zona descrita además de joyas cuya procedencia no ha podido ser determinada. Al acusado Victor Manuel le acompañaba también el acusado Carlos . Tras ser detenidos el día 20-2-2001, se logró el día siguiente desenterrar en la zona descrita inicialmente el resto del dinero intervenido 1823000 pesetas (10.956,45 euros) que hacen un total de 3043000 pesetas (18.288,8 euros).

A partir de la actuación policial referida tras investigaciones exhaustivas policiales llevadas a cabo, el 14-9-2001 se procede a la detención del acusado Constantino en la avenida de Benidorm proxima al Parque Ansaldo en Alicante, interviniendosele dolcumentación consistente en contratos de trabajo de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y LIMPIEZAS FNG S.L' con sede social en la C/Horneros nº 38 bajo de la localidad del Campello y de la que es titular el acusado Constantino , la referida empresa no figura en el registro Mercantil inscrita ni tampoco explota actividad alguna en 2001, si bien el acusado Constantino aparentando ser apoderado y titular de la referida empresa celebró contratos de trabajo con los acusados con el objeto de obtenr prestaciones de desempleo de la seguridad social no habiendo trabajado en ningún periodo de tiempo los acusados para la ficticia empresa y obteniendo el acusado Constantino como beneficio económico de cada uno de ellos una media de 300.000 ptas (1803,04 euros).

Solamente el acusado Anselmo no logró su propósito, esto es obtener prestaciones de desempleo de la seguridad social a sabiendas de la ilegalidad de su conducta pues no iba a realizar actividad laboral al no existir empresa alguna ya que el acusado Constantino no le realizó la gestión pero percibió las 300.000 pesetas del anterior.

Los acusados a sabiendas de la ilegalidad de su conducta percibieron las siguientes prestaciones:

Victor Manuel , Y Carlos percibieron de la seguridad social las prestaciones correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-02-2001 y el asistencial de 26-3-2001 a 25-09-2002 en una cantidad total de 8.922,47 Euros.

Geronimo percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 11-11-2000 a 10-7- 2001 en cantidad total de 4389,08 euros.

Natividad percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 26-10-2000 a 25-04- 2001y el asistencial del 26-05-2001 a 25-11-2001 una cantidad total de 5.571,05 euros.

Begoña percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 26-10-2000 a 25- 02-2001y el asistencial del 26-03-2001 a 25-09-2002 una cantidad total de 8.342,40 euros.

Salome percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 01-11-2000 a 28-02- 2001y el asistencial del 1-04-2001 a 30-09-2002 una cantidad total de 8.344,02 euros.

Silvio percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 16-03-99 a 30-04-99 a 15-01- 2000 y el asistencial del 16-02-2000 a 15-08-2002 una cantidad total de 15.759 euros.

Pascual percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 16-03-1999 a 15-01- 2000 y el asistencial del 16-02-2000 a 15-02-2002 una cantidad total de 14.291,18 euros.

Gracia percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 26-10-2000 a 25-07-2002 una cantidad total de 6.857,61 euros.

Jesus Miguel percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 27-11- 1998 a 28-02-1999 y el asistencial del 27-04-1999 a 26-04-2001 una cantidad total de 9.567,35 euros.

Juan Francisco percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 1-11-1998 a 28-02- 1999 y el asistencial del 15-05-1999 a 30-09-2000 una cantidad total de 7.394,95 euros.

María del Pilar percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 5-02-2001 a 4-11-2002 una cantidad total de 6.859,79 euros.

Jose Augusto percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 01-01-2001 a 30-04-2001 una cantidad total de 1.300,35 euros.

Florencia percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 01-11-2000 a 30- 07-2002 por valor de 6.859,79 euros.

Matías percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 22-10-1999 a 12- 09-2001 por valor de 6.730,42 euros.

Carlos Jesús percibio prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contribuitivo de 1-11-2000 a 28-02- 2001 y periodo asistencial de 1-04-2001 a 30-09-2002 por valor de 8.376,36 euros.

Tras el auto de entrada y registro de 22-05-2002 dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig en el domicilio de los acusados Geronimo y Natividad se practicó el acta de entrada y registro interviniéndose además de diverso material y documentación un revolver - marca ZASTAVA 357 MAGNU7M nº de serie NUM054 , así como 50 cartuchos marca FROCCHI, 12 cartuchos blindados marca MMY 357 MAGNUM y 2 Cartuchos marca GECO 357 MAGNUM. Careciendo el acusado dela correspondiente licencia y estando el arma en perfecto estado de funcionamiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Todas las defensa han venido a promover en el acto del Juicio Oral, como cuestión previa, la prescrición de los delitos imputados a los acusados por haber permanecido el procedimiento paralizadado durante mas de 3 años o 5 años, mediando dos autos declarando la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas, autos de 17-7-2009, F. 7117 tomo XX y de 31-7-2010 F. 7319.

El Ministerio Fiscal y la Sra. Abogada del Estado se oponen, al considerar que en ningun caso se ha superado el plazo correspondiente el delito mas grave objeto de acusación. Comenzando el computo de la prescripción no desde el día que se les toma declaración en calidad de imputados sino desde que se dirige el procedimiento contra 'el culpable' como establece literalmente el precepto. En este caso el Auto de incoación de D. Previas, con sus sucesivas ampliaciones, dictado en el año 2002.

Por otro lado los Actos nulos tienen efecto interruptivo de la prescripción (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27-4-2011) anular una resolución no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia, así lo establecen las STS de 3-6-2011 y 10-5-2013 .

No se puede considerar las actuaciones a efectos de la prescripción separadamente porque los delitos imputados son conexos y tienen relación entre si y por ello se produjo su acumulación en esta causa, estando los acusados vinculados entre si por una conducta y tipos penales similares.

SEGUNDO.-Los Hechos probados refieren en primer lugar que los acusados percibieron de forma improcedente prestaciones y subsidios de desempleo tras falsear los datos precisos para su percepción con arreglo a la Ley.

Tales hechos han sido reconocidos por doce de los diecisiete acusados y calificados por las acusaciones en síntesis como delitos de falsedad en documento oficial (por incorporación) y estafa.

El transcurso del tiempo, extraordinariamente longevo, en relación a la enjundia y complejidad de la causa, condiciona en gran medida el resultado de este proceso.

Los que han reconocido los hechos nos liberan en este sentido de la necesidad de una mayor argumentación. Respecto de los que no se han conformado llegamos a la conclusión incriminatoria mediante prueba indiciaria, que segun conocida juriprudencia precisa que los hechos indicadores sean varios, bien acreditados, por prueba directa y que la inferencia que se realice a partir de aquellos conduzcan al hecho principal, objeto de imputación, que los acusados sin reunir los requisitos previstos en la legislación de la epoca para la obtención de la prestación o del subsidio se concertaron con el acusado Constantino , para que aparecieran documentalmente concurrentes mediante las mendacidades que hicieron figurar en la documentación presentada, así se constata que la empresa Construcciones y Limpiezas FNG S.L no figura inscrita en el registro Mercantil carece de actividad economica, no posee movimientos fiscales, ni de ingreso ni de pago y realiza los contratos para completar el periodo necesario para obtener las prestaciones o subsidios de desempleo. Segun han rememorado los agentes que han depuestos, la sede social de la empresa en cuestión, en la que los acusados reconocen que no han estado nunca, la describio el agente G.C F NUM055 como 'un corral de gallinas', en el que no habia nada, ni documentación, ni nominas, ni seguros sociales etc. Frente a dichos indicios los acusados 'no conformados', oponen que trabajaron. En el Juicio quedo aclarado que 'el sellado' de los contratos de trabajo por el INEM no los confiere ninguna apariencia de autenticidad, dicho sellado lo es solo a efectos estadisticos, según explicó D. Roman . Ni existe constancia indubitada de la realización de alguna obra y el pago de los salarios que aducen, a su decir, en mano y en efectivo, unos por días, otros por semanas y otros por meses, salvo los recibos aportados elaborados por los propios acusados, de los que poca garantia puede obtener la Sala.

TERCERO.-Las acusaciones consideran que dicha mendacidad cumple los requisitos del delitode falsedad en documento oficial y de la estafa.

La existencia del engaño es clara, sin embargo, como inidicó D. Roman , rige el principio de automaticidad, no es su función comprobar si la relación de trabajo es o no real. En el delito de Estafa es necesario que la disposición tipica de la estafa obedezca, tenga por causa, a una situación de error producida por el engaño del sujeto activo. En este caso, el sujeto pasivo que recibe el engaño actúa con independencia del mismo, es decir, realiza la disposición económica tras una comprobación formal de los requisitos que dan lugar a la disposición sin que ésta este causalmente relacionada con el error. Por ello, el sujeto pasivo, la administración, se reserva el derecho de realizar comprobaciones posteriores a la disposición, a través de los mecanismos de inspección con que cuenta lo que posibilitará, en su caso, la recuperación de la disposición realizada y la subsunción, si concurren los demás requisitos de la tipicidad, en el fraude de subvenciones.

Con independenica de lo anterior las Defensa han opuesto frente a la afirmación de la Sra. Abogada del Estado de que las prestaciones y susidios no tienen la consideración de subención publica según la propia ley, que dicha norma es posterior a la conducta que se enjuicia. En la fecha de los hechos la jurisprudencia SSTS 4-7-97 , 29-9-97 , 25-11-98 , 19-3-2001 y 19-4- 2001, entre otras tenía establecido que el fraude de prestaciones o subsidios de desempleo no integrada el delilto de estafa, interpretando la normativa vigente entonces, es decir R.D 2298/84, de 26 de Diciembre y art. 81. 2ª) de la Ley General Presupuestaria y por el contrario consideraba las que tal conducta, en su caso, de cumplirse la condición objetiva de punibilidad establecido en el Código Penal constituiria no un delito de estafa, atipico por el principio de especialidad art. 8 del C.P , sino de fraude de subvenciones del art. 308 del C.P , art. 350 C.P Tr 73 y en este sentido se decantó el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 15-2-2002 destacado por las Defensas, que acordó incluir en la tipicidad del art. 308 los supuestos de fraude en la percepción de prestación y subvenciones por desempleo. En consecuencia y como indican todos las Defensas en su informe, es inaplicable en este caso el tipo penal de la estafa, no habiendose acusado del delito preferente, de tramite de subvenciones y ello con independencia de la concurrencia , o no, de la condición objetiva de punibilidad contenida en el mismo, referido en la epoca en la cuantia de 10 millones de pesetas para su punición.

Por ello han mantenido las defensa que, a lo sumo, los acusados podrían ser condenados como autores del delito de falsedad, y así se determina.

CUARTO.-Todavía plantea la defensa de D. Silvio que se trata de una falsedad ideologica cometida por particulares y como tal despenalizada.

El Códido Penal de 1995 despenalizó para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el 390) una especifica modalidad de falsedad ideológica ('faltar a la verdad en la narración de los hechos'), pero no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si la conducta mendaz reflejada en el documento coniste meramente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva.

Entre estas modalidades falsarias que el legilador, de modo expreso, estima deben subsisitir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390. 1 º y 2º del Código Penal 1995 : 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º. Esta solución encunetra amparo en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 26 de febrero de 1999.

El documento es genuino en cuanto su autor aparente coincide con su autor real, pero no es autentico, ya que declara una relación laboral totalmente inexistente, y no se limita a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténcicos y reales, sino que la mendacidad es radical y absoluta aseverando una relación jurídica laboral absolutamente irreal, por lo que no integra las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse, en el delito de falsedad acusado, que en consecuencia se acoge.

En atención a los fundamentos precedentes los acusados son autores conforme al art. 28 C.P por su participación voluntaria material y directa en los hechos que lo integran de un delito de falsedad en docto oficial de los arts. 390. 1 1º y 2º 392, continuado en el caso del acusado Constantino .

QUINTO.-Ademas el acusado Geronimo es autor del delito de tenencia ilicita de armas del art. 564. 1 1º del C.P .

No se discuten los elementos facticos, la posesión del arma en el domicilio careciendo de la correspondiente licencia, igualmente tampoco se discute el correcto funcionamiento del arma, acreditado por el Informe ofrente al F. 5971 y 5977 que ha sido ratificado expresamente en el plenario. En este caso su defensa opone que el Registro en el que se encontró el arma era ilicito, porque segun alega el Auto que autorizaba la entrada y registro se concedio con otra finalidad.

Sin embargo este motivo de oposición cae por su base. El Auto que autoriza la entrada y registro en la vivienda de Geronimo y Natividad lo es 'al objeto de encontrar y recoger sustancia estupefaciente, material relacionado con el Tráfico de la misma, armas.....'F. 4660 tomo XIV.

Al margen de ello la teoria de la flagrancia es utilizada a menudo por la jursprudencia para dar cobertura a hallazgos casuales, es decir cuando dirigiendose el registro a la investigación de un delito se encuentra efectos o instrumentos de otro distinto que pudiera entenderse como delito flagrante y considerando que en tales casos no hay novación del objeto de la investación sino simplemente 'adicion' admitiendo la validez de la diligencia, en tal sentido cabe citar, entre otras, la STS 167/2010, de 24 de Febrero y la STC 41/98, de 24 de Febrero .

Pero que no es el caso concreto, puesto que el Auto examinado contempla expresamente como finalidad la busqueda de 'armas'.

SEXTO.-Por ultimo en este caso hay que apreciar necesariamente y para todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, recientemente regulada en el art. 21. 6 cuyas pautas coinciden, según la doctrina, con las que ya venía aplicando la jurisprudencia. Existe en este caso unas dilaciones o retrasos indebidas, que cabe calificar de extraordinarias, no atribuibles a los propios inculpados y por mucho que la investigación realizada sea prolija y documentalmente voluminosa, segun se desprende del numero de diligencias practicadas, de los informes emitidos y de los volumenes que comprende la causa, ella no justifica el tiempo invertido en su tramitación, habiendose dictado dos autos de nulidad que hemos reflejado en el Fundamento de Derecho Primero, con retroacción de actuaciones, por irregularidades procesales, rebajandose por ello la pena, en el caso del delito continuado se impone la inferior en grado de la mitad superior ( artículo 74 en relacion 66.2 del Código Penal de 1995 ). En los demas casos se impone a todos ellos la pena inferior en grado .

SEPTIMO.-Por ultimo se impone a los acusados el pago de las costas procesales correspondientes. Declarandose de oficio las relativas a la estafa por la que han resultado absueltos.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Constantino , como autor de un delito continuado de Falsedad en documento oficial ya definido y a los demas acusados : Gracia , Jesus Miguel , Florencia , Carlos Jesús , Carlos , Matías , Salome , Anselmo , Pascual , Juan Francisco , Begoña , Natividad , Leocadia , Victor Manuel , Geronimo y Silvio como autores cada uno de un delitode falsedad en documento oficial, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas para Constantino de 1 año de prisión y multa de 5 meses, a razon de una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del C.P y para el resto de acusados, para cada uno de ellos, la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad subsidiria en caso de impago establecida en el artículo 53. 1 del C.P . Además se condena a D. Geronimo como autor de un delito de tenencia ilicita de armas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión. En todos los casos con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas.

Se impone a todos ellos el pago de las costas correspondientes a los delitos objeto de condena. Se Absuelve del delito de Estafa a todos los acusados declarandose de oficio las costas correspondientes a dicho delito, reservando la acción civil correspondiente a favor del Servicio Publico de Empleo Estatal y Hacienda Publica.

Acordandose el comiso y destrucción del arma intervenida .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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