Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 634/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 135/2013 de 20 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 634/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0003667
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000135/2013- APELACINESDimana del Nº 000113/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante: Maximiliano
Letrado: MARÍA DOLORES JOVER VAÑÓ
Procurador: CARMEN BAEZA RIPOLL
SENTENCIA Núm. 634/13
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 20 de diciembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 113/2011 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 47/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcoy, por delito de LESIONES;Habiendo actuado como parte apelante Maximiliano , representado por la procuradora Dña. Carmen Baeza Ripoll y asistido de la letrada Dª. Maria Dolores Jover Vañó y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 6 de julio de 2010 accedió a bordo de su vehículo- en el que iba como ocupante su novia la menor Azucena - a la calle San Frances de Muro de alcoy (Alicante) y se dirigió al menor de edad Alfonso diciéndole ¿quieres pelea?, tras lo cual por razones no acreditadas le propinó dos puñetazos y una patada en la españda, causándole lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, un punto de sutura y consistieron en ' herida inciso contusa en regiónsupraciliar derecha' tardando en curar 9 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y curando sin defecto ni deformidad.
El legal representante del menor perjudicado reclama por las lesiones causadas'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo condenar yCONDENO a D. Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas correspondientes a dicha infracción y debiendo indemnizar al legal representante del menor Alfonso en la suma de doscientos cincuenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euros (259,92 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maximiliano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal .
En el acto del juicio comparecieron dos testigos, el denunciante y la joven que acompañaba al acusado en el momento de producirse el incidente origen de las actuaciones. Además, se practicó la declaración de este último y la documental y pericial relativas a las lesiones sufridas por Alfonso .
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de la víctima. Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.
Manifiesta la STS de 5 de marzo de 2013 :
' Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional de la convicción conforme al art. 120 CE y 717 LECrim .'.
En contra de lo manifestado en el escrito de recurso estimamos que dichos presupuestos concurrían en el caso presente. La Juez a quo estimó creíble el testimonio del sujeto pasivo de la infracción criminal dada la forma de prestarse en el plenario. Esta conclusión se fundamenta en la percepción directa, con referencia a la forma de declarar que se considera consistente, sin dudas, ni vacilaciones.
Además su declaración se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.
Como corroboración de la declaración, que refrenda su crédito, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio:
' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'.
El acusado negó los hechos, contradiciendo las previas declaraciones en fase de instrucción en que los admitía parcialmente: '...el dicente fue a pedirle explicaciones y el declarante le dio un manotazo. Que reconoce que el declarante le dio al denunciante un puñetazo que le hizo un corte en la ceja, que el declarante no le quería hacer daño, que estaba alterado por la situación... que reconoce lo del manotazo'. Seguidamente, y ya a preguntas de su defensa, introduce la afirmación de que: 'el manotazo fue en defensa propia' sin relatar una situación compatible con dicha circunstancia eximente.
La Juez a quo no otorga credibilidad a la testigo presencial, por su relación con el acusado, su forma de declarar, y las divergencias entre su versión de hechos y la referida por aquel.
Por todo ello, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se alega infracción, por indebida aplicación, del artículo 147.1 y 2 del CP .
Considera el recurrente que las lesiones producidas al perjudicado no precisaron de tratamiento médico para su curación, requisito exigido por dicho precepto para que el menoscabo físico producido de forma intencional pueda ser calificado como delito. En consecuencia, considera que los hechos debieron ser calificados como una falta de lesiones del artículo 617.1 CP .
Existe una Jurisprudencia uniforme recaída interpretando el artículo 147 del Código Penal y, en concreto, la expresión 'tratamiento médico'. Entiende el Tribunal Supremo que se trata de un concepto normativo cuyo contenido debe ser rellenado por los órganos judiciales. Debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a procurar la sanidad del lesionado y ordenada por un facultativo. Puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias ejercicios de rehabilitación observancia de reposo, etc. No se encuentra contenido en dicho concepto el simple diagnóstico o la pura prescripción médica. El tratamiento debe ser el medio objetivamente indicada para la curación de las lesiones, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, no, las prescripciones médicas. En este sentido podemos recordar las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 22 de marzo de 1999 , 1 de diciembre de 2000 , 25 de abril y 3 de julio de 2001 , 3 de octubre de 2003 , 22 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 . 26 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 o 26 de junio de 2013 , entre otras.
Como se recoge en la relación de hechos probados de la resolución recurrida, que reproduce el contenido del parte de sanidad emitido por el Médico Forense, resultó precisa la colocación al perjudicado y posterior retirada de 'punto de sutura' en región supraciliar derecha, como se recogía en el parte de urgencia hospitalaria. Posteriormente a dicho dictamen la Médico Forense efectuó una aclaración (12 de julio de 2010) en la que se afirma: 'los puntos de sutura son necesarios para la curación de la lesión debido a la localización de la herida'
Reiteradamente la Jurisprudencia ha mantenido que la colocación y retirada de puntos generalmente deben considerarse tratamiento médico
Manifiesta en este sentido la STS de 12 de febrero de 2013 :
'El artículo 147 del Código Penal califica como delito de lesiones cuando las causadas precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la sutura de las heridas es tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. Igualmente se ha señalado que lo relevante es que la lesión, desde un análisis objetivo basado en la ciencia médica, y por lo tanto, generalmente apoyado en un informe pericial, requiera tratamiento médico o quirúrgico para su curación, aunque no haya sido administrado realmente'.
En el mismo sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 :
'Por último en cuanto a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, hemos dicho en reciente STS. 774/2012 de 25.10 , que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor... precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor'.
En este caso, la objetiva necesidad de la sutura como medio para la curación de la lesión dada la zona de la cara afectada, viene avalada por el parte de urgencia y por la opinión expresa del Médico Forense. Por todo ello, consideramos adecuada la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1 CP .
Todo ello determina la desestimación del motivo.
TERCERO.-Finalmente se impugna la indemnización reconocida al perjudicado por ser superior a la solicitada por el Ministerio Público.
La pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios propios de dicha normativa, entre ellos, por el principio de rogación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003 , 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 de diciembre de 2009 ó 17 de febrero de 2010 , entre otras muchas). No cabe, por tanto, elevar la cuantía reclamada que supone un límite a la posible reparación. Por todo ello, procede la estimación del motivo.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia nº 91/2012, de fecha 23 de marzo de dos mil doce, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante , que se ratifica, salvo la indemnización reconocida al perjudicado que se reduce a ciento ochenta euros. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
