Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 634/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 626/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 634/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100594
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011789
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 626/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Juicio Rápido 69/2014
Apelante: D./Dña. Adrian , D./Dña. Apolonio , D./Dña. Magdalena y D./Dña. Nicolasa
Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 634/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 30 de septiembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , Magdalena , Apolonio y Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de marzo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 18 de febrero de 2.014, los acusados Nicolasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, Magdalena , de nacionalidad ecuatoriana y en situación irregular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Apolonio , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Adrian , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común y previo acuerdo y actuando con ánimo de enriquecimiento injusto se apoderaron de distintos objetos de valor que sustrajeron al descuido de los siguientes establecimientos:
Del establecimiento Womens Secret de la Calle Goya, 51, sustrajeron cuatro sujetadores femeninos, valorados en un valor de venta al público de 82,96 euros.
Del establecimiento Yves Rocher de la Calle Goya, 85 de Madrid se llevaron ocho tarros de 100 ml de Evidence y cuatro tarros de ADN Serum, valorados en un valor de venta al público de 656 euros.
Los acusados fueron sorprendidos por la Policía cuando se encontraban en situación sospechosa junto al escaparate de la Farmacia situada en la confluencia de las Calles Goya y Velázquez intentando sustraer los efectos que se encontraban en el mismo, siéndoles ocupados por los agentes los objetos anteriormente referidos en su poder, así como un bolso Adidas forrado en papel de aluminio que llevaba Apolonio y que había sido utilizado por los acusados para introducir los efectos sustraídos y evitar que sonaran las alarmas de los establecimientos.
Los efectos sustraídos fueron recuperados en buen estado y devueltos a los establecimientos de donde habían sido sustraídos, no reclamando los establecimientos 'WomenÂs Secret ni Yves Rocher.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Nicolasa , Magdalena , Apolonio y Adrian , como autores de un delito continuado de hurto del art. 234 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 C.P . a la pena, a cada uno de ellos, de trece meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio por cuartas partes.
Procede acordar el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos y su entrega definitiva a los establecimientos WomenÂSecret, Yves Rocher y Calzedonia.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Analia Eufemia Ojeda Valdez, en representación de los condenados en la instancia Nicolasa , Magdalena , Apolonio y Adrian , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 28 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de septiembre de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba por qué al entender del recurrente no existe prueba bastante que acredite la autoría de los acusado en la sustracción de los efectos que se les atribute, por lo que se dice se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [ RTC 1989 44 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Sin embargo, este principio constitucional no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse, como pretende el recurrente, con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
Entrando en el análisis del caso analizado se constata se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en: las declaraciones testificales de los empleados de los establecimientos comerciales, todos ellos sitos en la calle Goya de Madrid, que reconocen los efectos que le son entregados por la policía como de los respectivos comercios en los que trabajan y de los que fueron sustraídos el mismo día de autos, así como el importe de venta al público de los mismos que son reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida. Así como las declaraciones vertidas en juicio por los agentes de policía que detienen a los acusados, que refieren como sorprenden el día de autos a los cuatro acusados cuando procedían de consuno a sustraer los efectos del escaparate de una farmacia, por lo que proceden a su detención interviniéndoles los efectos sustraídos previamente de los establecimientos comerciales, que guardan todos ellos en un bolso de Adidas que portaba Apolonio y que se encontraba forrado en su interior con papel de aluminio; agentes de policía que refieren como dichos efectos son reconocidos por los empleados de los respectivos establecimientos como propiedad de estos.
No revelándose que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de estos testigos, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. No pudiéndose sustituir esta valoración objetiva e imparcial del juzgador por la siempre subjetiva y parcial de la parte recurrente, máxime cuando no consta que los testigos tuvieran cualquier sentimiento de animadversión hacía el acusado que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De estos hechos plenamente probados en los que aparece una inmediatez temporo-espacial entre las diversas sustracciones y la posesión de la totalidad de los bienes sustraídos por los cuatro acusados, que son sorprendidos cuando proceden de consuno a realizar, el mismo día, una nueva sustracción en otro establecimiento de la misma calle y próximo a los anteriores, solo, cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica, como bien realiza el juez a quo, que todos ellos también de común acuerdo cometieron las sustracciones en los otros dos comercio de la calle Goya, cuyos efectos portaban y que han sido reconocidos por los empleados de los establecimientos afectados.
En definitiva en el caso enjuiciado se constata plenamente del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y atribuirle la comisión de los hurtos en los tres establecimientos de la calle Goya de Madrid, que originan la continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos: aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal
SEGUNDO .- Como último motivo de recurso se alega indefensión en los acusados por no exhibirse como prueba de descargo la video vigilancia de cada establecimiento afectado.
Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer cuando no consta que los comercios afectados posean video vigilancia alguna, ya en el Acta del juicio oral consta como y consta en el acta del juicio como el juez a quo deniega la práctica de dicha prueba por haber informado los establecimientos que no existen cámaras de seguridad en los comercios de autos, sin que por la defensa se formulara protesta frente a dicha inadmisión.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Analia Eufemia Ojeda Valdez, en representación de los condenados en la instancia Nicolasa , Magdalena , Apolonio y Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

