Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 634/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 254/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 634/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: ROLLO APELACION P. ABREVIADO 254/14.
Juzgado de lo Penal numero 17 de Valencia. P.A. 254/14.
Juzgado Instrucción seis de Paterna. P.A. 50/11.
Apelante: Hermenegildo .
Letrado: D. Manuel Joaquín Fuentes Devesa.
SENTENCIA Nº 634/2014
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a diez de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, pronunciada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero diecisiete de Valencia, con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado 300/12, por Delito contra la Propiedad Industrial.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador D. Jose sapiña Baviera, en nombre y representación de Hermenegildo , asistido del letrado D. Manuel Fuentes Devesa, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Leonor Maria Planelles, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fecha 24-2-2009 agentes de la Policía Nacional procedieron a inspeccionar el almacén de Tunimonde Import Export, entidad sin personalidad jurídica propia y usada como nombre comercial por el Severiano , en situación procesal de rebeldía, almacén sito en el polígono industrial de Fuente del Jarro de Paterna. En dicha inspección se intervinieron 1212 paquetes de un kilo de cuscús, cada uno con el logotipo de la marca Dari, marca cuya titularidad y derechos de explotación pertenecen exclusivamente a la empresa marroquí Dari Couspate, la cual tiene la patente internacional número 750.208. El producto intervenido carecía de la calidad y características del original, el cual había sido adquirido del acusado, Hermenegildo , el cual, sin autorización de su legítimo titular y a sabiendas de que no era el producto original se lo vendía igualmente a otros comerciantes.
El acusado, Hermenegildo , había encargado a Ángel Daniel y a Franco el envasado y etiquetado del citado producto con el logotipo de Dari, sin que los Sres. Ángel Daniel y Franco conocieran su origen ilícito.
En fecha 24-2-2009 agentes de la Policía Nacional inspeccionaron el almacén de la empresa GMB La Marcelina, propiedad de Ángel Daniel y sito en la localidad de Almussafes, donde intervinieron 5880 paquetes de un kilo de cuscús, cada uno, con el logotipo de Dari y 20000 kilos de cuscús sin etiquetar, así como 250 cajas para embalar con el logotipo Dari y 7 bobinas de plástico para empaquetar la marca Dari, material todo él que el acusado, Hermenegildo , había depositado para posteriormente venderlo a comerciantes al por menor una vez empaquetado y etiquetado.
En fecha 25-2-2009 agentes de la Policía Nacional inspeccionaron el almacén de la empresa Valles Plastic, propiedad de Franco , sito en la localidad de L'Olleria, donde intervinieron 28 bobinas de plástico para empaquetar con la marca Dari y 5 planchas con dibujos de plástico para realizar la impresión en las citadas bobinas, material encargado por el acusado Hermenegildo .
En fecha 26-2-2009 agentes de la Policía Nacional inspeccionaron el almacén propiedad de Juan , sito en la localidad de Crevillente, donde intervinieron un total de 408 paquetes de un kilo de cuscús cada uno con la marca Dari, producto que el Sr. Juan compro al acusado, Hermenegildo , ignorando que el acusado se lo vendía sin estar autorizado por su titular y sin que se tratara del producto original. A su vez, en fecha 24-2-2009 se intervinieron 15 paquetes de un kilo de cuscús cada uno de la carnicería Numidia, sita en la calle Benicarló 35 de Valencia, los cuales fueron vendidos por el Sr. Juan al propietario de dicha carnicería en la creencia de que se trataba del producto original.
La cantidad total de cuscús intervenido asciende a 27.520 kilos. El beneficio neto que la empresa titular Dari Couspate habría obtenido por cada paquete es de 1.45 euros, por lo que el perjuicio total causado asciende a 39.904 euros, que la perjudicada reclama.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: CONDENO a Hermenegildo como autor de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Dari Couspate en 39.904 euros, con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y acordando la destrucción del cuscús intervenido y de todos los efectos empleados para su envasado.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Hermenegildo se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, a excepción de lo relativo a las indemnizaciones establecidas por vía de responsabilidad civil que se dejan sin efecto, en los términos que se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución impugnada, a excepción de lo relativo a las indemnizaciones establecidas por vía de responsabilidad civil en los términos que se dirán.
SEGUNDO.- Los motivos de Apelación formulados por el apelante se contraen a estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada en instancia e infracción del principio In dubio pro reo, ademas de incorrecta, por inaplicacion, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Codigo Penal y, en consecuencia, del art.66.1. Apartado 2º, 1ª del mismo Cuerpo Legal .
Y en cuanto a la responsabilidad civil y su extensión, se alega la infracción de los arts. 109 y siguientes del Codigo Penal , ante la inexistencia de prueba de la cuantiá de indemnización fijada en Sentencia en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, al no constar acreditados en legal forma los perjuicios realmente causados por la ilicita conducta del acusado, por lo que estima que no se ha practicado prueba de determinación de daños y perjuicios-
TERCERO.- Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares, el articulo 274. 2 del Código Penal , tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan en el comercio los productos ( STS 1479/2000 -9-2000).
El bien jurídico protegido en esta clase de delitos es 'el derecho exclusivo del titular registral', de carácter estrictamente patrimonial e individual, a la explotación o utilización de de sus creaciones o invenciones y de los signos distintivos registrados, en cuanto que el requisito de error efectivo del consumidor, no se incorpora por el legislador deliberadamente a estos delitos, sino que se ha integrado en una sección independiente dedicada a los delitos contra los consumidores, por tanto será la lesión del derecho de exclusividad del titular registral lo que determina la relevancia penal de la conducta y la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, que no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que de ser así entraríamos más bien en el marco propio del delito de estafa. Su interpretación correcta, ha de hacerse en el sentido de que, partiendo siempre de la identidad o cuasi-identidad entre los logotipos que componen la marca de los objetos o productos auténticos y la de los espurios, las características y configuración de las mercancías no sean tan disímiles con las originales ni tan deficitarias de calidad que hagan sumamente difícil su vinculación con los productos de la marca falsificada.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, de la valoración conjunta de la prueba practicada en instancia en el ámbito del art. 741 de la Lecrim , consta acredita la titularidad y derecho de explotación de la Marca Dari y su pertenencia exclusiva a la empresa marroqui DARI COUSPATE, con Patente Internacional numero 750.208, según Certificación emitida al efecto por la Oficina Española de Patentes y Marcas acreditativa de la titularidad de la citada marca, obrante a los folios 114 a 118, documento dos, dato objetivo respecto al cual no existe controversia, y registro del que tenia pleno conocimiento el acusado Hermenegildo , no constando el consentimiento de su titual rregistral para su uso por parte del acusado que comercializa cuscus con la Marca Dari, no obstante negar dicha comercializacion, extremos que constan acreditados por el testimonio prestado por Ángel Daniel , Administrador único de la Empresa GMB La Marcelina, dedicada a la manufactura de legumbres, quien en el acto del Juicio Oral manifestó que el acusado acudió a su empresa encargándole el envasado de cuscus, efectuandole un pedido inicial de 300 kilos y después de 22 toneladas con la citada marca Dari, diciéndole el acusado que contaba con la autorización del propietario registral para el lanzamiento al mercado de productos de dicha marca; el testimonio de Juan , propietario de Almacenes Argana S.L. que también reconoció que el acusado le suministraba cuscus bajo la marca Dari.
Dichos extremos también son plenamente contrastados por las manifestaciones del testigo Franco , Administrador de Valles Plastic, a quien acude el acusado y le adquiere cincuenta bobinas con la marca Dari, manifestandole que era para el lanzamiento al mercado de productos de dicha marca, sin que puedan estimarse desvirtuados por los testimonios de Ildefonso , Marcos o Raimundo relativos a que no conocian al acusado ni mantuvieran relación comercial con el, que resulta irrelevante a los efectos exculpatorios, siendo evidente que el acusado era conocedor de la protección registral de la citada marca y de la falta de autorización por parte de su titular para el envasado de cuscus y posterior venta, corroborado por el Acta de Inspección Policial obrante a los folios 25 a 29 y ratificada en el acto del Juicio Oral por los Agentes intervinientes, acreditando que los paquetes de cuscus intervenidos con la marca Dari no son originales de la marca que ostentan ni han sido fabricados por la Empresa Couscous Dari Qualite Superieure a la Semola de Ble Dur.
Lo expuesto evidencia que la conducta del acusado apelante se subsume, sin dificultad alguna, en el Delito Contra la Propiedad Industrial objeto de enjuiciamiento, no apreciando la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas por la Juzgadora de instancia, con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda estimarse vulnerado el principio in dubio pro reo que se alega en el ámbito del art. 24.1 de la Constitucion , puesto que a diferencia del principio de presunción de inocencia constituye una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del organo judicial de la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, por lo que pertenece a las facultades del Juzgador de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad del hecho, siguiendo los criterios mantenidos en STS 1317/2005, de 11 de Noviembre , puesto que la Juzgadora de instancia no se ha planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba resolviéndola en contra del acusado, siendo plena su conviccion ( STS 960/2009, de 16 de Octubre ).
QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación subsidiariamente formulado para el supuesto de condena, la incorrecta aplicación e interpretación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Codigo Penal , tampoco puede prosperar, toda vez que si bien es cierto que el señalamiento para el acto del Juicio Oral se efectua por un periodo de dos años, se trata de un problema coyuntural que afecta a determinados organos judiciales que soportan una excesiva carga de trabajo, dilación indebida que, desgraciadamente, no puede estimarse como extraordinaria sino por fuerza mayor que impide la celebración de los Juicios en un periodo de tiempo menor y ajustado a la legalidad vigente en aras de evitar indefension, por lo que dicho plazo de paralización y su causa no pueden estimarse injustificados o como causa de dilación en los términos expuestos, procediendo su desestimacion.
SEXTO.- Pronunciamiento distinto merece el ultimo motivo de impugnación formulado por el apelante, la indebida aplicación de los arts. 109 y siguientes del Codigo Penal , respecto a la responsabilidad civil y extensión otorgada en instancia, toda vez que se comprueba en esta alzada que no consta acreditado perjuicio concreto susceptible de cuantificacion, ni se han fijado en la Sentencia las bases determinantes para su correcta determinación en fase de ejecución de Sentencia, mas alla de meros cálculos hipotéticamente cuantificados respecto de unos perjuicios que se dicen asumidos, partiendo de un periodo de descenso de ventas del titular registral que no constan de forma fehaciente, lo que se corrobora por el dato objetivo de que que ni siquiera pudo ser cuantificado en legal forma por el Perito Judicial designado en su dia, no fijándose en la relación factica de la Sentencia de instancia el perjuicio realmente causado o las reglas para su efectiva determinación, lo que lleva a la consecuencia obligada de dejar sin efecto la responsabilidad civil acordada en instancia penal, ante la imposibilidad legal de poder efectuarlo en fase de ejecución de Sentencia por falta de determinación de las bases de cuantificacion de los perjuicios efectivos sufridos, por lo que deberá ser en via civil donde se proceda en legal forma a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la conducta delictiva, puesto que si bien es cierto que las leyes especiales ofrecen una serie de parámetros validos para cuantificar el perjuicio, entre los que se incluiría el correspondiente a la ganancia que se hubiera percibido de ser esos productos legítimos, no hay que olvidar que su determinación no puede quedar reducido a un mero expediente objetivo limitado a la aplicación de un determinado porcentaje o canon, ya que no estamos aludiendo a una suerte de sanción económica, sino a la reparación del perjuicio efectivamente ocasionado por consecuencia del delito objeto de las actuaciones, extremo que no consta acreditado y solo puede ser susceptible de reclamación en via civil, partiendo del hecho, no cuestionado, de que con este tipo de actividades, consideradas de una forma general, se causa un evidente perjuicio a las empresas, es esto precisamente lo que ha llevado al legislador a reforzar su protección, no imitándola al ámbito jurídico - privado y al administrativo-, sino que lo ha dotado a la par de una cobertura penal, pero que en base a un perjuicio genérico no puede pretenderse obtener una reparación en esta via, debiendo ser en via civil.
Por tanto, dado que las indemnizaciones civiles acordadas en Sentencia en concepto de responsabilidad civil, no han sido acreditadas fehacientemente por los perjudicados, a los cuales les incumbía la carga de la prueba, no habiéndose aportado por la acusación las concretas bases que han de permitir la cuantificación de los perjuicios efectivamente ocasionados, debiendo sufrir las consecuencias de que cualquier vació probatorio que pueda existir, es evidente que procede la estimación del Recurso de Apelación formulado, en este extremo concreto, dejando sin efecto la indemnización acordada al titular de la marca, en los términos aludidos.
En consecuencia, comprobada que la prueba practicada en instancia y la aplicación que de ella se hizo por la Juzgadora, es acorde y ajustada a derecho en aplicación del Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , la STC 133/2000 de 16 de Mayo , y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, no siendo la sentencia dictada incongruente, arbitraria o irrazonable, lo que lleva a la consecuencia obligada de estimar parcialmente el Recurso de Apelación formulado, en los términos contenidos en esta resolución, al no apreciar en la sentencia impugnada vulneración de derechos fundamentales
SEPTIMO.- Declarar de Oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: ESTIMARPARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 17 de Valencia, en fecha 30 de Abril de 2.014 , en Procedimiento Abreviado 300/12.
SEGUNDO: CONFIRMARla Sentencia aludida, a excepción de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, que se dejan sin efecto, en lo que se estima el recurso, con reserva de acciones civiles, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
