Sentencia Penal Nº 634/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 634/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100688


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS NÚM. 7/2015

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS 1007/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 33

BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmo. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Julio de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de APELACIÓN núm. 7/2015, dimanante del Procedimiento de falta núm. 1007/2014 procedente del Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona, contra la sentencia dictada en los mismos de 10.11. 2014 por el Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado seguido por una falta de HURTO, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación y defensa del condenado Amparo Y Víctor

Antecedentes

PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo condenar y condeno a Amparo Y Víctor como autores y responsables de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 30 días de multa con una cuota de 6 euros sujetándolos a la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas y al pago de las costas...

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por la representación del penado contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa por escrito la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios argumentos.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales guardando turno de resolución las presentes actuaciones por la preeminencia de otras causas prioritarias y la preexistencia de otras muchas anteriores a esta en la Sala habiendo sido repartida para resolución , siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante se argumenta y se fundamenta el recurso de apelación en base error en la valoración de la prueba derivado de la estimación como probado de los hechos y de la afirmación de la intencionalidad de los penados sobre la base de la prueba testifical practicada sin identificar al testigo víctima, y sin identificar los objetos susceptibles de haber sido hurtados. Los apelantes no comparecieron al juicio y sin constar ni alegarse causa justificativa o de fuerza mayor que lo impidiera.

El MF se opone al recurso señalando que la Sentencia refiere al objeto intentado sustraer estando perfectamente delimitado así el objeto como la conducta por lo que no hay defecto alguno conteniendo los elementos necesarios para la condena.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia.

Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Cuestiona el recurso en el fondo, la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo' , relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.

Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control ... en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-] .

CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración denunciada como base inicial de la impugnación.

Así respecto a la testifical la Sentencia se apoya en la valoración de la declaración del agente de la GU que presenció directamente los hechos e intervino en los mismos.

No cabe error de identificación o alegar insuficiencia de esta con alguna repercusión negativa en el derecho de defensa dado que sólo compareció como testigo agente GU NUM000 y la Sentencia sólo refiere un testigo agente de la GU. Cosa distinta es que hubiera más de uno y no se identificara qué testimonio concreto es el que usa el juzgador como fundamento de su motivación si ambos no fueran idénticos o conformes, pero compareciendo un testigo bien identificado en el acta y solo uno, y citando sólo a un agente la sentencia no debe prosperar el motivo, máxime cuando tampoco se niega ni su presencia ni su condición ni un posible error acerca del origen del testimonio referido en la Sentencia.

La valoración que hace la Sentencia al considerar no desvirtuado su relato, pues ni siquiera comparecieron los imputados a manifestar su testimonio, no puede ser combatida ahora, cuando tampoco se pone en duda en el recurso la fiabilidad y neutralidad del testigo, que por demás esa agente policial , lo que hace innecesario que reiteremos la conocida jurisprudencia sobre el valor a priori, de sus manifestaciones vertidas en juicio, que tampoco se combate en el recurso. El relato por demás, le refiere Sentencia como preciso y detallao es preciso, concreto y coherente tanto en las manifestaciones de lo que vió e hizo y las referencias a los objetos del bolso y al rol de cada uno de los acusados no siendo óbice a su credibilidad que no compareciera la víctima.

QUINTO.- El tercer elemento es la denunciada falta de determinación del objeto material pues los hechos explican que ' 'introduciendo la mano en su interior cogiendo una cartera . ' sin describir las características de la cartera . Entiende que no basta con la declaración policial en juicio al respecto.

Creemos que podemos matizar entre unos hechos probados que no señalen siquiera la presencia de efectos en el interior del bolso/riñoñera, lo que nos llevaría por los derroteros de los límites de la tentativa inidónea o relativamente inidónea o a la problemáticas de la tipicidad de la tentativa de sustracción de efectos de valor mínimo o afectivo simplemente o 'extra commercium'. Pero no es el caso y no combatiéndose que los efectos existieron sino denunciándose que no se han descrito con detalle, ni combatiéndose su valoración siendo así que aparecen referenciados en el atestado ratificado como cartera conteniendo 40 euros en siendo ello coherente con lo manifestado en la testifical, pues no se les otorga un valor superior a 400 euros, y se dice en la fundamentación primera inferior a 400 lo que basta para integrar los hechos, pero valor tienen ,en todo caso inferior ,al no ser objetos res nulius ,ni abandonados, ni es arbitrario ni ilógico ni contrario a las normas de razón que se pueda llegar a la conclusión por el juzgador de instancia de que esos elementos existieron y que su valor es inferior al límite legal,no siendo necesario incorporar una valoración exacta, en todo caso inferior a la del delito en el momento de cometerse los hechos, pues tampoco se impone responsabilidad civil .

Ninguna lógica tendría la falsa cuantificación por parte de la minuta recogiendo la manifestación de la víctima, que no pudo comparecer en juicio aun quedando citada, habitual en quien es turista accidental, o en tránsito.. La existencia y cuantía del objeto del delito que se cuestiona en el recurso, no se pone en cuestión por esta Sala a la vista de la prueba practicada en el proceso, que se considera lícita, incriminatoria y bastante, por lo que dicho motivo no puede verse estimado, al considerarse desvirtuada -en toda su proyección- la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

Procede por todo ello dictar el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Amparo Y Víctor contra la Sentencia de 10.11. 2014 del Juzgado de Instrucción num 33 confirmamos esta íntegramente, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así se manda y firma.

DILIGENCIA.- Seguidamente leída y publicada, se cumple lo ordenado. Doy fe.


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