Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 634/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 864/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100602
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14631
Núm. Roj: SAP M 14631/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016486
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 864/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 633/2013
Apelante: D. /Dña. Rosana
Procurador D. /Dña. MARTA GRANDA PORTA
Letrado D. /Dña. JAIME GARRIGA GARCIA
Apelado: D. /Dña. Juan Manuel y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D. /Dña. ALBERTO MARTIN BAHON
SENTENCIA Nº 634/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 864/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido
por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Juan Manuel , venido a conocimiento de
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por Dª Rosana , representada por Procuradora
Dª Marta Grande Porta y asistida de Letrado D. Jaime Garriga García. Contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 27 de noviembre de 2014, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por Procurador D. Francisco Inocencio Fernández
Martínez y defendido por Letrado D. Alberto Martínez Bahón. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR
RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Son hechos probados y así se declaran que por Auto de fecha 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid , en el seno de las DP 198/2012, se imponía al acusado Juan Manuel , con DNI n° NUM000 , la prohibición de aproximarse a Rosana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. Dicho Auto fue notificado personalmente al acusado el mismo día. Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2012 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se mantuvo dicha orden de alejamiento si bien se redujo la distancia a 200 metros. Dicho Auto fue notificado personalmente al acusado el mismo día 5 de diciembre de 2012.
El día 19 de abril de 2013, el acusado se encontraba en el bar Halley sito en la calle Padre José María n° 2 distante unos 27 metros de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 en la que se encontraba su ex pareja Rosana . No ha quedado acreditado que el acusado conociese que su ex pareja estaba en ese momento en esa vivienda, que no era su domicilio, ni que trabajase en ella.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel del delito de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Rosana , representada por Procuradora Dª Marta Grande Porta y asistida de Letrado D. Jaime Garriga García, alegando infracción de los artículos 109 y 110 LECrim y error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado sendos escritos impugnando el recurso e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 864/15 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dª Rosana , ex pareja del acusado D. Juan Manuel , interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de noviembre de 20014 del Juzgad de lo Penal 37 de Madrid, por la que se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de medida de alejamiento denunciado por la recurrente, quien se ha personado en la causa al serle notificada la sentencia, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia y del juicio al no haber podido comparecer en juicio oral como acusación particular, ya que en ningún momento le ha sido hecho ofrecimiento de acciones e instrucción del contenidos de los artículos 109 y 110 LECrim ., siendo citada por primera vez al acto del juicio como testigo El Ministerio Fiscal se opone negando la condición de perjudicada de la denunciante en el delito de quebrantamiento de condena, que es un delito contra la Administración de justicia. Frente a ello debe recordarse parte de la doctrina y de la jurisprudencia menor entiende que el delito de quebrantamiento de una media cautelar o pena de alejamiento del artículo 468.2 CP es un tipo específico y diferenciado del delito del artículo 468.1 CP que responde a la lógica de la protección 'global y multidisciplinar' propugnada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. A partir de aquí, sobre la base de la especificidad de este tipo sostienen que se trata de un delito pluriofensivo, esto es, que el bien jurídico protegido no es sólo la Administración de Justicia, sino también «la indemnidad de la mujer y de otras víctimas de delitos de violencia de género». Con ello, entienden, se explicaría el hecho de que la pena prevista para este supuesto sea tan grave - incluso en los casos de quebrantamiento de una medida cautelar- como la prevista en el primer apartado para los casos de quebrantamiento de condena, medida o prisión estando en situación de privación de libertad. Lo que llevaría a concluir que la víctima objeto de protección con la medida o pena quebrantada es la perjudicada u ofendida por el quebrantamiento de dicha pena o medida, como así entendió el Juzgado de lo Penal al proceder a la notificación de la sentencia a la hoy recurrente Dª Rosana , admitiéndole después su personación y el recurso contra la sentencia, lo que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Por ello, no parece adecuado al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente negarle ahora la condición de perjudicada para rechazar la pretensión de nulidad de la sentencia, lo que en coherencia conllevaría negarle la legitimación para recurrir la sentencia, lo que no es cuestionado por ninguna parte -y en concreto por el Ministerio Fiscal- .
Entrando en el fondo del motivo, es cierto que la recurrente no había sido oída antes en el procedimiento ni se le había instruidos de los derechos del artículo 109 y 110 C. Más la omisión de esa información no comporta por sí sola la nulidad del procedimiento o de algunas de sus actuaciones, pues para que pueda anudarse esa consecuencia hubiera sido necesario que se hubiera producido además indefensión. Como dice la STS de 04-03-2000 (Pte: Martín Pallín) ' La vulneración de una norma procesal, según la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1994 , no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90 , 106/93 y 366/93 , al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa'. La recurrente no dice cuál es la indefensión real que se le ha causado con la falta de instrucción previa de la posibilidad de personarse en la causa, limitándose a decir que hubiera podido intervenir en el juicio. Pero más allá de esta formal manifestación, no indica las preguntas que hubiera hecho al acusado y a los testigos que comparecieron en el juicio y que no se han efectuado y hubieran podido variar el sentido del fallo, las pruebas relevantes que hubiera podido practicar. En otras palabras, no acredita cual ha sido la indefensión real que la falta de instrucción de derechos la ha supuesto, sin que pueda olvidarse que de conformidad con el artículo 105 LECrim , en todo caso, el Ministerio Fiscal está obligad al ejercicio de las acciones penales, como así ha hecho de modo efectivo y eficaz en el presente caso.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es error en la valoración de la prueba al entender que sí ha quedado probado que el acusado conocía que la denunciante trabajaba en un inmueble cercano al bar, frente a la razonada y razonable conclusión contraria a la que llega la Juzgadora de instancia en la sentencia.
Motivo que tampoco puede prosperar.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Acoger la pretensión del Ministerio Fiscal supondría modificar los hechos probados, teniendo por probado con base a la prueba personal practicada en juicio que el acusado sí conocía que su ex pareja trabajaba cerca del bar donde él estaba, lo que no resulta es posible en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, pues la nueva inferencia que pudiera hacer este Tribunal supondría una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado.
TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Marta Grande Porta, en nombre y representación de Dª Rosana , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

