Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 634/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1185/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100627
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2636
Núm. Roj: SAP TF 2636/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001185/2015
NIG: 3803843220130013221
Resolución:Sentencia 000634/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000222/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Celestina
Denunciante Celestina Leopoldo Escobar Martinez De Azagra Amelia Lorena Fernandez Delgado
Apelante Celestina Leopoldo Escobar Martinez De Azagra Amelia Lorena Fernandez Delgado
Imputado Carlos Jesús Pedro Angel Gonzalez Delgado Maria Yurena Sicilia Socas
Imputado Carlos Jesús
Imputado Carlos Jesús Maria Natacha Moreno Arocha
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1185/15
de la causa número 222/15 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal
nº 6 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante Dª Celestina ,defendida por el
Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez y de la otra como apelado D. Carlos Jesús y ejercitando la acción
pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 22/09/2015 dictó sentencia en el Procedimiento abreviado 0000222/2015-00 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Son hechos probados y así se declara que por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló acta acusatoria del siguiente tenor : El acusado Carlos Jesús , nacido el día NUM000 de 1.9878, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, mantuvo desde el día 4 de diciembre de 2.010 y durante dos años y medio, una relación extramatrimonial y de pareja con Celestina , nacida el día NUM001 de 1.973, manteniendo ambos su? relación matrimonial respectiva. La relación entre ellos se fue deteriorando, ya que ambos se manifestaban que iban a comunicarle a sus respectivos cónyuges la relación que al margen y como pareja mantenían los dos. En dicho contexto, el acusado ha realizado los siguientes hechos: 1.- Entre los días 4 de junio al 26 de junio de 2.013, en horas que no han podido ser determinadas con exactitud, el acusado con intención de atentar contra el sosiego, tranquilidad y libertad de su excompañera sentimental, utilizando su teléfono móvil o el de la empresa en la que trabajaba, al teléfono móvil de Celestina , le dejó varios mensajes de voz en los que le dice: 'Vete a la mierda, o dejas a mi mujer tranquila o ya mañana me encargo yo de hablar con Luciano . Siete años me pueden caer nada más. Haz lo que tu quieras. Cuatro dedos tengo, pero los cuatro los pierdo,. hoy la mato. Esta noche la mato a ella y a los hijos, esta noche la mato'. 2.- En hora no determinada del día 17 de junio de 2.013, Celestina quedó con el acusado, en la Avda. Las Hespérides, en nuestra capital, para solventar una deuda que el acusado mantenía con su compañera sentimental. En el curso de la conversación, el acusado con intención de atentar contra la salud física de Celestina , tras decirle 'vete a la mierda', le agarró fuertemente por el antebrazo derecho, produciéndole una erosión en la cara posterior del antebrazo, para cuya curación precisó la primera asistencia médica, tardando en curar 1 día no impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales.
Estos hechos objeto de acusación no constan probados .
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús de los delitos de AMENAZAS DE LOS ART 169,2 Y 171 DEL CP Y del DELITO ART 153,2 CP EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas..'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celestina que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista , quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: En el recurso de apelación se interesa una revisión de la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, en cuanto deniegan que hayan resultado acreditados los hechos imputados en la causa, o la relación de pareja como elemento determinante de los tipos penales por los que se dirige acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso analizado se interpone recurso contra el pronunciamiento absolutorio recaído en primera instancia, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y dentro de la misma especialidad, también por amenazas leves. En el recurso de apelación se interesa una revisión de la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
SEGUNDO.- En todo caso, no procede la revisión de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada. En las anteriores circunstancias y partiendo exclusivamente de la prueba realizada en el juicio, con respecto a la pretensión punitiva de la parte recurrente fundada en una eventual revisión de los hechos, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, podría resultar posible la revisión de los hechos en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste y en ausencia de una mínima base probatoria. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las personales y que no pueden motivar una revisión del inicial fallo absolutorio. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de septiembre de 2015 .2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

