Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 634/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 287/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100459
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2942
Núm. Roj: SAP V 2942/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008558
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000287/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000143/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MASSAMAGRELL-D.U. 7/15
SENTENCIA Nº 000634/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
325/15, de fecha 6/7/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Valencia, en la causa 143/15, dimanante de D.U. 7/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, por
delito de maltrato familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante Felicisima , representado por el Procuradora D. VICENTE
ADAM HERRERO y defendido por la Letrado Dña. OLGA ORTIZ MARTINEZ y como apelado Sabina
representada por el Procurador VICENTE CLAVIJO GIL y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra.
Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada es Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El día 23 de febrero de 2015 la acusada convivía con su madre, Sabina , y con la pareja de su hermana, Esteban , en el domicilio sito en Puzol, AVENIDA000 nº NUM000 .
Ese día, hacia las 18#30 horas, la acusada bajó de su habitación y en el marco de una importante tensión familiar se encaró con Esteban , novio de su hermana Emma , reprochándole que no le hubiese preguntado por su estado de salud con ocasión de llevar una férula en la mano. Esteban no quiso saber nada de ella y se fue a un baño del piso superior de la casa. La acusada subió en un momento dado y aporreó la puerta del baño, quedando fuera a la espera de Esteban . Cuando éste salió, ella se encaró con Esteban y le llamó hijo de puta y le cogió del cuello. Él la empujó para quitársela de encima y bajó a la sala. La acusada baja tras Esteban y, cuando éste se encuentra de espalda le lanza objetos con los que le alcanza. Luego le tira una agenda y un cenicero a su madre, de la acusada, Sabina , sin llegar a alcanzarla. Después se dirige hacia donde está la Sra. Sabina , la estira del pelo y le da dos bofetadas. Ante ello Esteban la coge y la sujeta contra la pared y proceden a dar aviso a la policía.
No consta que Sabina ni Esteban resultaran con patología alguna.
No consta que en el momento de los hechos la acusada presentara un cuadro de intoxicación alcohólica mezclada con medicación que alterase los mecanismos de control de la voluntad.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Felicisima , como autora responsable de un delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el Art. 153-2 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS .
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Sabina a una distancia inferior a CIEN METROS y por tiempo de UN AÑO y SIETE MESES .
Debo condenar y condeno a Felicisima ,como autora responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA prevista y penada en el Art. 617-2 del C. Penal , a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en la extensión de DOS DÍAS .
Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.
Debo abonar y abono a la acusada el tiempo que ha permanecido privada de libertad en el expediente y sujeta de medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Debo acordar y acuerdo alzar y dejar sin efecto cuantas medidas cautelares distintas a la prohibición de aproximación a Sabina en autos sobre la acusada.
Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de la acusada- a los perjudicados - Esteban y Sabina - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Felicisima se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante, tras hacer una breve exposición de la doctrina constitucional que entiende aplicable a la práctica de la prueba en la segunda instancia, formula como primer motivo de impugnación de la sentencia la nulidad del juicio oral por vulneración del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , basándose en el hecho de la comunicación que mantuvo la testigo acusadora particular con su abogado instantes antes de comenzar a declarar.
La propia apelante se hace eco de la doctrina jurisprudencial que no considera nula la declaración del testigo emitida después de haberse comunicado con testigos que habían declarado con anterioridad, considerando este defecto un motivo a tener en cuenta en el momento de valorar la credibilidad y eficacia probatoria dle deponente. El caso de autos no es diferente al común desde la perspectiva del riesgo de contaminación, pero sí que es radicalmente distinto desde el punto de vista del sujeto cuestionado, pues la acusadora particular advertida por el juez de la facultad que le asiste de no declarar contra su hija, queda inmunizada frente a cualquier tipo de influencia en contra de la apelante, una vez conocedora de dicha información legal. Por tanto no cabe hablar de infracción legal o indefensión en el presente caso.
SEGUNDO. - El motivo de oposición de la falta de prueba de cargo comprende también el de la prueba pericial o queja por la inaplicación de una eximente completa. En esta ocasión es cuando procede dejar bien claro que la grabación del juicio oral no sustituye a la inmediación del juez en la práctica de la prueba personal, como viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional y la ordinaria.
Como consecuencia de ello este Tribunal no puede entrar a ponderar las testificales de los concurrentes ni la declaración de la acusada, debiendo ajustarse al criterio del Juez de la instancia porque no encuentra ninguna tacha en la obtención, práctica y valoración de la mencionada prueba personal.
No lo encuentra respecto a la razonabilidad de las conclusiones al canzadas sobre elmodo de suceder los hechos, pues las precedentes desavenencias familiares han sido tenidas en cuenta por el Juez a la hora de medir el grado de sinceridad de los testigos, del mismo modo que lo ha sido el tono reconciliador manifestado posteriormente, pero las lesiones son objetivas y las narraciones son congruentes con las mismas, todo bien explicado en la sentencia.
En cuanto al hecho concreto del estado de la apelante las propias palabras de las personas que intentan protegerla en última instancia aluden a una hipotética ingesta alcohólica, de efectos leves, todo lo más euforizantes (no se tambaleaba), inmediatamente desmentida por los agentes de la autoridad y el parte hospitalario de la afectada. Los primeros no observaron ningún síntoma de ingesta alcohólica en el aliento u otro signo externo, y los médicos que la atendieron tampoco, en cambio los dos grupos de testigos, compuestos por profesionales y expertos en este tipo de observaciones, sí que apreciaron el estado de agresividad y ansiedad de la apelante, perfectamente coherente con la conducta acabada de desplegar.
Por ello, la única prueba sobre el estado de la acusada ha servido para beneficiarle muy generosamente en la cuantificación de la pena, impuesta en el límite menor legalmente previsto, como si de una atenuante se tratara. Y analógamente, la prueba pericial ha sido debidamente denegada, dado que se trata de un estudio basado en hipótesis, no en el conocimiento directo del estado de la acusada en el momento de los hechos, y sin influencia alguna en el resultado de la prueba final.
TERCERO.- La última alegación de la apelante es de carácter jurídico pero igualmente sustentada en la prueba de los hechos. Considera la acusada que en su conducta no existe ninguna expresión de dominio sobre la madre, pero los hechos lo desmienten claramente. La madre afirma expresa y literalmente el sojuzgamiento que padece a manos de la hija, por las razones previas que fueran, y el suceso enjuiciado así lo confirma, pues la acusada es la persona que toma la iniciativa contra la madre sin ninguna manifestación de ésta que pudiera entenderse subjetivamente como una provocación, evidenciándose tambien su sentimiento de dominio a través del uso que hace de su mayor fortaleza física y la avanzada edad de la madre, bastando este último dato para apreciar objetivamente la patente situación de poder y dominio que posee la acusada frente a la madre.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de Dª Felicisima , contra la Sentencia nº 325/2015, de fecha 6 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
