Sentencia Penal Nº 634/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 634/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 25/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 634/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100545

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº 25/2016-A

Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers

JIDL 26/2015

APELANTE: Adolfina

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 634/2016

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Julio de dos mil dieciséis .

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 25/16, dimanante del Juicio Inmediato de Delito Leve 26/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, seguido por un delito leve de amenazas y un delito leve de daños, en el que se dictó sentencia el día 12 de octubre de 2016. Ha sido parte apelante Adolfina y parte apelada el Ministerio Fiscal y Jacinta .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers se dictó en fecha 22 de octubre de 2016 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'UNICO: La denunciante Jacinta y la denunciada Adolfina son vecinas y tienen problemas de convivencia derivados de los animales que la sra. Adolfina tiene en su domicilio. Por estos problemas, la sra. Jacinta inició un procedimiento de mediación con el Juzgado de Paz de Lliçà d'Amunt.

En el contexto de estos problemas vecinales, el 25/09/2015 sobre las 20.20 horas la denunciada Adolfina comenzó a gritar en la puerta de la verja del domicilio de Jacinta sito en carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Lliçà d'Amunt profiriendo expresiones amenazantes tales como: te voy a destrozar, te voy a estirar de los pelos, como te pille con el niño te vas a enterar. Jacinta podía escucharla desde dentro de su domicilio y llamó a la Policía Local.

Posteriormente sobre las 22.30 horas la sra. Adolfina volvió a salir de su casa, se agarró a la valla de la sra. Jacinta , intentó subir y empezó a romperla. La denunciante reclama por los daños causados a la valla y aporta un presupuesto de 108,90 euros que se encuentra pendiente de ser tasado por el perito judicial.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfina como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaría, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que tratándose de delito leve puede cumplirse mediante localización permanente.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfina como autora responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaría, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que tratándose de delito leve puede cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Adolfina a indemnizar a Jacinta en concepto de responsabilidad civil por los daños causados, en la forma que se determine en ejecución de Sentencia, en la cantidad que conforme al presupuesto aportado de reparación resulte una vez emitido el correspondiente informe pericial.

Procede imponer las costas del procedimiento a la condenada.'

TERCERO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Adolfina en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.


ÚNICO. -Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente denunciando vulneración del derecho de defensa y audiencia que conlleva la nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba.

Dentro del primer motivo de impugnación expone la recurrente que no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban ya que no se acompañó la denuncia a la citación efectuada, lo que le causó indefensión pues el día de los hechos estaba presente su pareja sentimental que hubiera podido acudir a declarar de haber conocido el contenido de la denuncia.

El art. 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el supuesto de delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, no exige que en la citación al denunciado efectuada por la Policía Judicial se acompañe copia de la denuncia, ya que dispone: 'A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.'

Tampoco lo exige el art. 964 LECrim en los supuestos no contemplados en el art. 962, que en su apartado 3 se remite al apartado 2 del citado art. 962 en la forma de realizar las citaciones.

Examinado el testimonio de actuaciones remitido a esta Sala se comprueba: 1º).- Que la Policía Local de Lliçà d'Amunt informó a la recurrente por escrito del nombre de la denunciante, del delito que se le imputaba y de sus derechos en fecha 26 de septiembre de 2015 (folio 8). En fecha 6 de octubre de 2015 es citada por el Juzgado de Instrucción para comparecer a juicio al día siguiente, 7 de octubre, constando en dicha citación el nombre de la denunciante (folio 26), por lo que la recurrente sabía que dicha citación tenía que ver con la información que recibió por parte de la Policía Local días antes. Dicho juicio se suspendió y se volvió a citar a la recurrente para el día 14 de octubre de 2015, celebrándose en dicha fecha el juicio oral.

Visionada la grabación se comprueba que la apelante en ningún momento manifestó desconocimiento de los hechos, ni solicitó la suspensión del juicio. Es más, cuando la Juzgadora le pregunta por qué no ha comparecido su pareja ya que había sido informada de que debía acudir a juicio con toda la prueba de que intentare valerse, la recurrente manifestó que su pareja no fue porque trabajaba e incluso le dice que las parejas no están obligadas a declarar y que tiene un vecino, pero en momento alguno manifestó que no supiera de que trataban los hechos. Tampoco lo hizo en el trámite de última palabra en el que manifestó que había ido sola porque estaba tranquila.

En base a lo expuesto cabe rechazar la alegación de indefensión denunciada por la recurrente. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba, de la que deriva una vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala que existen dos versiones contradictorias, sin que la recurrente, al desconocer los hechos que se le imputaban, hubiera podido presentar prueba testifical consistente en la declaración de su pareja sentimental. Considera que la declaración del testigo Sr. Remigio no constituye prueba de cargo por el interés directo que tiene en la causa al ser la pareja sentimental de la denunciante. Expone que no pudo acudir al acto de conciliación, al que se refiere la Juzgadora en su sentencia, por hospitalización de su hijo, tal como acredita mediante justificante médico que aporta. Niega que hubiera reconocido los hechos ante la Policía Local.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante que aparece corroborada por la versión de su pareja, Remigio , y por el dato objetivo de los daños que se reflejan en el acta de comprobación de daños llevada a cabo por la Policía Local y que consta a folio 9. Por lo que respecta al testigo Sr. Remigio , no se cuestiona que estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, sin que se justifique la existencia de una causa que permita restarle credibilidad ya que la relación de parentesco o sentimental, por sí sola no lo es, máxime cuando tenemos un dato objetivo como es la existencia de daños, correspondiendo a la Juzgadora de Instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle credibilidad teniendo en cuenta dicha relación.

Por ello, se considera en esta alzada debidamente probada la existencia del delito leve de daños.

En definitiva, no se aportan en el recurso datos o circunstancias que permitan en esta alzada valorar la prueba de forma diferente a como lo ha hecho la Juez a quo.

En base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al delito leve de amenazas por el que también fue condenada la denunciada cabe señalar que contamos igualmente con la declaración de la denunciante corroborada por la del testigo, declaraciones a las que la Juez a quo ha otorgado credibilidad, por lo que cabe concluir en el mismo sentido de que se ha practicado suficiente prueba de cargo acerca de la existencia de la amenaza, aún negando valor probatorio a las manifestaciones de la denunciante acerca de que la denunciada reconoció los hechos ante los agentes que acudieron al lugar.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfina contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, en el Juicio Inmediato de Delito Leve 26/2015 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.26/07/2016


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