Sentencia Penal Nº 634/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 634/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 43/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 634/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100525

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8631


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 43/2016

Juicio de Faltas núm. 258/15

Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Martorell

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 43/2016 dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 258/15 ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Martorell (Barcelona) , por una falta de lesiones dolosas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Guillermo , devenido condenado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Iltre. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :Que debo absolver y absuelvo a Lucio de la falta de lesiones de que se le acusaba, y que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , según la redacción del mismo al tiempo de los hechos, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con apercibimiento que en caso de impago incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaria determinada por el artículo 53 del Código Penal , y a indemnizar a Lucio con la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.226,61 €), y a pagar las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma ,por el supradicho condenado, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, en cuyo escrito, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.El Ministerio Fiscal ,en fecha 24 de mayo de 2016, evacuó el traslado conferido,en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando sus desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que en su literalidad se reproducen: ' HECHOS PROBADOS :ÚNICO. Se declara probado que Guillermo agredió a Lucio el pasado día 3 de enero de 2015, en la vía pública, c/ Rebato de Abrera, propinándole un puñetazo y un cabezazo y ocasionándole con ello lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan,en parte, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO.- Ante todo,debe precisarse que como afirma la Fiscalía General del Estado,en su Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la L.O. 1/2015, la supresión formal del Libro III de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas, dado que una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada, y entregada a otras formas de reacción jurídica -sancionada administrativamente o reconducida a la vía jurisdiccional civil- mientras que el resto subsiste bajo la forma de los denominados delitos leves.

Así ,la otrora falta de lesiones contra las personas del art. 617.1º del C.Penal y la entonces vigente falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2º del C.Penal se transmutan, trasladan y reubican, ahora ,en el art. 147.2 del C.Penal y art. 147.3 del C.Penal vigente,respectivamente , como subtipos atenuados de delitos leves de lesiones dolosas y de maltrato de obra a otro sin causarle lesión, que se sanciona con la pena de multa de uno a tres meses. Y conforme al ordinal 4º del propio precepto sustantivo, como principal novedad,se instaura como requisito o presupuesto de procedibilidad y de perseguibilidad la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal,salvo los supuestos de violencia de género,y ello,en palabras del legislador ,a fin de evitar que un simple parte médico asistencial de lesiones de escasa entidad remitido al Juzgado obligue al Juez de Instrucción a iniciar un procedimiento judicial y citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al llamamiento judicial al objeto de hacerle el correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona,cuando su voluntad no fuere la de denunciar ni reclamar.Es decir, una manifestación del principio de oportunidad.Esa necesidad de exigir la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal ,como requisito de perseguibilidad de las lesiones leves fue valorada negativamente en el Informe elaborado por el C.G.P.J. que lo interpreta como una muestra de la inhibición del Estado ante ataques a bienes jurídicos fundamentales como es el protegido por el delito de lesiones, estimando imprescindible la supresión de esa exigencia de la denuncia previa para la persecución de los delitos de lesiones leves.

De otro lado, la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley relativa a la legislación aplicable , establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la misma, se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, no obstante lo cual, se aplicará la nueva Ley si sus disposiciones son más favorables para el reo, en clara alusión al principio de aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable. Y en idéntico sentido, la Disposición Transitoria Tercera establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y los jueces y tribunales aplicarán de oficio los nuevos preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.

En cuanto a la nueva regulación, el artículo 147.4 del Código Penal establece que 'Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo plantearnos que incidencia tiene este sometimiento al régimen de denuncia previa en virtud de lo establecido por el propio legislador en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , que en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación establece en su apartado segundo que:

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aun cuando resulta ciertamente extraño y hasta paradójico y desconcertante que el legislador haya querido despenalizar las anteriores faltas de lesiones, cuando en la misma Ley Orgánica agrava su naturaleza pasando a ser delitos leves, lo cierto es que ,atendiendo al contenido de la reseñada Disposición Transitoria, no puede concluirse otra cosa que dicha destipificación, pues la nueva regulación del artículo 147.2 y del art. 147.3 del Código Penal es, como reseñábamos, una de las sometidas por dicha L.O. 1/2015 al régimen de denuncia previa, supuesto para el que la citada Disposición Transcrita establece de forma expresa que continuará la tramitación del juicio de faltas pero que, en caso de celebrarse juicio oral, el contenido del Fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, excluyendo por tanto que pueda condenarse en dicho fallo al denunciado o denunciada.

Por todo ello, atendiendo a la redacción actual del artículo 147.2 y del art. 147.3 del Código Penal y al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 , no es posible en esta instancia establecer un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal antecitado imputado al recurrente consistentes en una falta de lesiones dolosas, la resolución no puede ser otra que declarar la absolución de la apelante, revocando por dicho motivo la sentencia combatida en cuanto a dicho pronunciamiento penal, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá en cuanto a la responsabilidad civil.

Teniendo en cuenta que la condena en la instancia lo ha sido por una falta de lesiones, indicamos que las lesiones leves tipificada en el art. 617.1 y art. 617.2 del CP vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, si no que ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 y art. 147.3 del CP , con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, y sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP). Ello debe relacionarse con el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

En este punto debemos tener presente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 13/2016, de 25 de enero , Ponente. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, en la que recoge lo siguiente: 'Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 (PROV 2015, 166842) FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio (RCL 1989, 1352) , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso en el sentido de suprimir ,dejar sin efecto, la pena impuesta por la señalada falta de lesiones dolosas manteniendo la condena tan sólo en lo atinente a la responsabilidad civil declarada.

Expuesto lo anterior y siendo,obviamente más beneficiosa para el recurrente, la legislación anterior,dada la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, es decir ,el día 3 de enero de 2015, esto es,antes de la entrada en vigor de la última reforma del C.Penal que se operó el día 1 de julio de 2015, (por mor de la Disposición Final Octava ),siendo la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2015 ,sin más preámbulos, abordamos el fondo del recurso.

TERCERO.-Transita el recurso formalizado por el condenado recurrente por la senda argumental del motivo basamentado en el error en la valoración de la prueba y en el proclamdo principio 'in dubio por reo'.

En realidad el apelante propone con miras a la postulada revocación de la condena penal su unilateral e interesada versión de los hechos acontecidos.Versiónla ofrecida por el denunciado apelante,con ánimo exculpante, que no ha contado con el beneplácito del Juez 'a quo',el cual en la calendada sentencia razona, motiva, tras un análisis correcto de la plataforma probatoria, y con sujección a los principios de oralidad, publicidad,concentración ,contradicción e inmediación, que le merece mayor credibilidad y verosimilitud lo manifestado por el denunciante lesionado, pues argumenta el Juzgador de instancia que,amén de la lineal ,monocorde y persistente declaración de la víctima, su testimonio se ha visto corroborado por lo manifestado por su madre y por la prueba documental y pericial objetiva adverativa de las lesiones sufridas por el denunciante compatibles con la mecánica comisiva expresada por el denunciante.

Es más,el propio denunciado,aquí recurrente,en su declaración judicial en la fase de instrucción no llegó a negar haber propinado puñetazos a su oponente, aduciendo entonces una suerte de legítima defensa que deviene,por la prueba aportada en el juicio oral, inviable, máxime cuando se viene a contextualizar un supuestos de riña mutuamente consentida que obstaría a tal posibilidad atenuatoria o exculpante.

A mayores razones, refuerza el Juzgador la tesis de la culpabilidad del denunciado,en que el parte médico de lesiones que éste aportó al juicio no denota que estuviese vinculado al hecho de autos,sino que tales lesiones bien pudieron corresponderse con otro incidente o epiodio anterior al día de autos.Y otro aspecto que se calibra y pondera en la sentencia es la manifiesta desproporción entre las lesiones sufridas por la víctima,el denunciante, Sr. Lucio y la levedad de las lesiones que presentaba el denuncia apelante,consiente en leves erosiones en contraposición a las lesiones que sufrió el denunciante consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, contusión y edema en párpado superior y herida incisa en ceja.

En suma,trata el apelante de que en ese juicio revisorio este Tribunal Unipersonal de Apelación, reexamine y reevalúe la prueba practicada en el plenario.

No obstante,el recurso no puede ser atendido,dado que no se detecta en la apreciación de los medios de prueba practicados en el juicio error alguno por parte del Juez de instancia, tratándose de pruebas de índole personal respecto de las cuales,como es asaz sabido, cobra especial relevancia el principio de inmediación del que se halla investido el juez de instancia y del que carece este Tribunal de apelación.

CUARTO.-En efecto,habida cuenta la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar que esta segunda instancia no es en puridad un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ) y no lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción 'a quo', y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

En igual sentido, la problemática acerca de la credibilidad de las declaraciones de los implicados queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación , aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir ni reemplazar su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

QUINTO.-Pues bien, nada de esto acontece en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas metódicas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los intervinientes y lo hizo de forma motivada, razonada y razonable y lo declarado por el denunciante, de forma persistente, lineal ,monocorde y coherente, tuvo respaldo objetivado en el parte de asistencia médica constatativo del menoscabo corporal producido y en el informe de sanidad forense ,siendo compatibles las lesiones con la descripción de la agresión realizada por el mentado lesionado. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 617.1 del Código Penal .

Así las cosas, la interpretación personal ,parcial y subjetiva ,e interesada de la parte, comprensible desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa no puede alzaprimarse a la decisión judicial que ,en valoración crítica y ponderada, debe ser respetada, por cuanto se adecúa a parámetros objetivamente aceptables, y tampoco detectamos que se halle comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante,quedando la presunción de inocencia neutralizada por la valoración motivada de la prueba de cargo.

Por lo que ,en este punto, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la condena pero con la anunciada salvedad de suprimir la sanción penal por mor del principio de retroactividad favorable al reo.

SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Martorell , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y,en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE LA REFERIDA SENTENCIA,en el sentido de suprimir y dejar sin efecto las pena de multa impuesta al recurrente por la señalada falta de lesiones dolosas,MANTENIENDO ÚNICAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DECLARADA EN DICHA SENTENCIA,y, condena en costas, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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