Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 634/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1594/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 634/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100603
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12662
Núm. Roj: SAP M 12662/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183013
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1594/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 50/2016
SENTENCIA Nº 634/2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José Mª Casado Pérez
En Madrid a cinco de octubre de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares, por presunto delito
leve de vejaciones injustas, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, y un delito continuado de
quebrantamiento de medida cautelar, contra Miguel , y defendido por el letrado D. Rafael Alonso Manrique
Simón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Verónica , y asistida por el letrado D. Guillermo Calleja Vicente.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2016 , con los siguientes hechos probados: Sobre las 10.00 horas del día 23 de abril de 2016, el acusado D. Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó al teléfono de sus hijos, de trece y ocho años de edad, cuando estos se encontraban en el domicilio de su ex mujer, Dña. Verónica , sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares. El acusado, con el fin de dirigirse a Dña Verónica , indicó a los menores que pusieran el altavoz del teléfono y, una vez que los menores lo hicieron, se dirigió a Dña Verónica pidiéndole que le perdonara.
Como el acusado no obtuvo respuesta, se dirigió a los menores, y conociendo que Dña. Verónica también escuchaba la conversación, dijo a los menores que su madre era una hija de la gran puta y que se estaba acostando con otros hombres.
En la fecha expresada, el acusado tenía prohibido comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dña. Verónica , y ello en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2016 . La resolución indicada fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido para el cumplimiento de las prohibiciones contenidas en el auto, y apercibido de que, en caso de incumplimiento, incurría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado D. Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias, antes definido, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito leve de injurias: treinta días de localización permanente Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar: nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel del delito continuado de amenazas que le imputan las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo del recurso en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar el error en la valoración de la prueba. Asi como respecto al delito leve de injurias. Se alega también la vulneración del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones tanto de Verónica , como del hijo de esta y del acusado, Pedro Jesús , en el sentido de que el acusado llamó por teléfono a sus hijos, que les dijo que pusieran el manos libres, preguntando si la conversación la oía su madre y dirigiéndose a esta, momento en el profirió entre otras expresiones vejatorias tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
El recurrente pivota su argumentación en el hecho de que el acusado no sabía donde estaban sus hijos y con quien estaban.
Se dice que el acusado preguntaba sus hijos de forma reiterada si estaba su madre, de lo que debe deducirse que nunca supo si oía o no la conversación, y que en los hechos también se recoge que 'no obtuvo respuesta', de lo que debe seguirse que al no contestar ella no pudo saber si estaba o no.
Dichas manifestaciones no dejan de ser una visión parcial de lo declarado en el acto de la vista por los testigos.
En el acto de la vista el menor declara que el 23 de abril su padre llama a su móvil, y pide que ponga el altavoz para que lo escuche su madre, y en esa conversación se dirige a su madre pidiéndole perdón, y que no se iba a quedar con la casa, y que volviese con él, además dijo algún insulto, como tonta y algo así.
La declaración del menor del que no cabe decir que declare con animadversión hacia el acusado, es persistente respecto a lo declarado en la instrucción de la causa, cuando dijo que el día 23 de abril le llama su padre y acciona el altavoz porque se lo pidió su padre para que su madre oyera la conversación. Dice que le pide perdón a su madre y que el no ha hecho nada.
Esta declaración corrobora lo dicho por Verónica en el sentido de que el acusado pide a sus hijos que pongan el manos libres y les pregunta si su madre está y la habitación, y al decirle que había salido pide que la busquen y al volver esta a la habitación, se dirige a ella. Es decir que el acusado le pregunta al niño si la madre estaba presente y cuando el menor dice que si es cuando profiere las expresiones vejatorias.
Tanto Verónica como su hijo relatan que el hecho de que la conversación de los hijos con el padre fuera con el altavoz la única finalidad que tenia es la de que fuera escuchada por Verónica y ambos dicen que el tenor de la conversación que tiene lugar a través del teléfono de Pedro Jesús era porque el acusado sabía que Verónica estaba presente.
El hecho de que esta no contestara a lo que decía el acusado no quiere decir que este tuviera el convencimiento de que ella no estaba presente, pues, como hemos dicho el tenor de las expresiones dirigiéndose directamente a ella implica que la sabía presente.
En este caso queda acreditado tanto el hecho de que contactó con Verónica como que lo hace a través de sus hijos para vulnerar la prohibición de comunicarse. Es decir, tal y como relata Verónica de manera más precisa, y corrobora el menor, el acusado cuando llama lo hace al teléfono de su hijo, el hecho de que ponga el altavoz dado que los menores son dos, para tener una conversación con ellos, es lógico, pero el hecho de que pregunta si está la madre y que insista en este hecho, y es cuando el menor confirma que está la madre que se dirija a ella, no puede interpretarse nada más que como dolo de vulnerar la orden de prohibición de comunicación.
Procede por ello desestimar los motivos alegados en el recurso de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado como sucede en este caso.
El recurso de apelación debe ser desestimado
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel , frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares , en el juicio rápido 50/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

