Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1840/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100676
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15105
Núm. Roj: SAP M 15105/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
TÓléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0004078
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1840/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Juicio Rápido 157/2018
Apelante: Prudencio
Procurador NURIA LASA GOMEZ
Letrado. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Apelado:. Miriam y MINISTERIO FISCAL
Procurador ROSA SORRIBES CALLE
Letrado VICENTE REVENGA GALIANO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 634 /2018
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 157/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 (Madrid)
por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Prudencio , representado por la Procuradora Dª Nuria
Lasa Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier González Gutiérrez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Miriam , representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle
y defendida por el Letrado D. Vicente Revenga Galiano.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018, aclarada por auto de fecha 12 de junio, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado, y así terminante y expresamente se declara, que Prudencio , mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM000 de 1954, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado nº 1 de DIRECCION000 en fecha 7 de febrero de 2018 por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a dos penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (extinguida en fecha 22 de febrero de 2018), dos años de prohibición de aproximarse a Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre, dos años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o vía y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cada uno de los delitos de maltrato. Sentencia que le fue notificada al acusado con los correspondientes apercibimientos en fecha 7 de febrero de 2018, la liquidación de ambas condenas comenzaba el 7 de febrero de 2018 y finalizaba el 6 de febrero de 2020.
Sobre las 12:30 horas del día 16 de mayo de 2018, cuando Miriam se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000 , el acusado, Prudencio , se acercó al lugar donde ella estaba, procediendo Miriam , por temor, a esconderse entre dos coches para que no la viera y, con ánimo de amedrentarla, profirió contra ella las siguientes expresiones: 'Hija de puta, que te has creído que no te he visto, la culpa de todo la tiene tu hija, yo me iré a la cárcel, pero antes me llevo a alguien por delante, que de la cárcel se sale pero del cementerio no'. 'Tengo que mataros a todos, y hasta que no lo consiga no voy a parar, si no eres para mí, no eres para nadie', abandonando el lugar y siendo posteriormente detenido'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.
Y la prohibición de aproximarse a Miriam , a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años y seis meses.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonada en otra causa.
Se prorroga la situación de prisión provisional, para el supuesto de que la sentencia sea recurrida, hasta el día 1 de octubre de 2018, si la presente resolución hubiera sido apelada y con anterioridad a esa fecha no se hubiera dictado sentencia por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Miriam y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado don Francisco J. González Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Prudencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 157/2018 con fecha 19 de mayo de 2018, aclarada por el auto dictado con fecha 12 de junio de 2018.
Solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la misma por infracción de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas y falta de motivación, con vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 248.2 de la misma Ley, todo ello en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción inocencia de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, causante de indefensión.
Consideraba que la resolución recurrida era inmotivada y había generado indefensión a su representado, al limitarse a indicar que el testimonio de Miriam cumplía los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia del testimonio, manifestaciones de las que difería, puesto que la misma declaró en sede policial que su ex pareja es una persona violenta, que la orden de alejamiento era insuficiente y que le daba miedo salir a la calle, para, a continuación, afirmar que ella misma había ido voluntariamente a casa de su ex pareja y después a denunciarle, lo que refleja un móvil vindicativo y contradicciones esenciales en su testimonio, considerando que podría existir un fraude legal por parte de la denunciante, además de un evidente resentimiento y ánimo de venganza.
Consideraba que también la alusión a la actitud agresiva y violenta del acusado con su ex pareja con la finalidad de intimidarla carecía de motivación y resultaba desproporcionada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su representado, que jamás ha puesto la mano encima a su ex pareja.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la apreciación de las pruebas, dado que existía resentimiento y ánimo vindicativo de la denunciante hace su cliente, sus manifestaciones carecieron de corroboraciones objetivas y presentaron numerosas contradicciones y ambigüedades.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o, en su defecto, la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, la condena del mismo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Raúl del Castillo Peña, actuando en nombre y representación de Miriam , en su escrito de impugnación del recurso, solicitó confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Miriam el día 17 de mayo de 2018, obrante a los folios 4 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrante a los folios 71, 72 y 78; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 124/2018 con fecha 7 de febrero de 2018, en la cual se condenaba a Prudencio como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de 40 días trabajos de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación a menos de 300 m del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Miriam y de comunicación con la misma por cualquier medio durante dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por cada uno de dichos delitos, así como a indemnizar a Carina en la cantidad de 200 € por las lesiones sufridas; la diligencia de notificación y requerimiento de la prohibición de aproximación y comunicación, efectuada personalmente al acusado, obrante al folio 65 y 66, el día 19 de junio de 2017; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 67, cuyo cumplimiento se iniciaría el día 7 de febrero de 2018, quedando extinguida el día 6 de febrero de 2020; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 76 y 77 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, en el que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, Miriam manifestó que tiene una prohibición de aproximación del acusado respecto a ella desde el día 7 de febrero de 2018. El día 16 de mayo, al salir de su trabajo, fue a tomar un café con su cuñada, con la que se lleva bien y, al salir hacia la oficina de su cuñada, se fumaron un cigarro, ella se encontraba de espaldas y su cuñada le dijo: ' Miriam , que viene Prudencio ' y ella se escondió detrás de un coche. Él se acercó y le dijo: '¿que te crees, que no te he visto?, sois unos hijos de puta, sal de ahí, voy a matar a Victor Manuel (que es su yerno) y a tu hija, hasta que no me cargue a alguno, no voy a parar, iré a la cárcel, pero me tengo que llevar a alguien por delante, que de la cárcel se sale, pero del cementerio no.' Estuvo como un cuarto de hora allí y ella se quedó con su cuñada hasta que él se marchó. Ella ha ido a casa de Prudencio estando vigente la orden de alejamiento.
Él tiene problemas mentales, pero no sabe cuáles porque nunca se ha tratado. Ya no es la persona a la que conoció hace veinte años. También bebe.
Gema manifestó que quería acogerse a su derecho a no declarar contra su hermano.
Pese a lo indicado en el recurso, no procede la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, habida cuenta de que la contenida en la sentencia es suficiente para dar a conocer a las partes las razones por las cuales la Juzgadora a quo adoptó la resolución recurrida, sin que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, habida cuenta de que las pruebas practicadas con todas las garantías en el plenario han resultado suficientes para la enervación de dicho principio.
Por otra parte, de las meras manifestaciones de la víctima acerca del acusado no puede inferirse la existencia de móvil espurio alguno en sus manifestaciones.
Y por supuesto, las afirmaciones contenidas en la sentencia acerca de la actitud agresiva y violenta del acusado hacia su ex pareja no vulneran derecho alguno del mismo, ya que se limitan a efectuar un juicio de valor sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Tampoco puede apreciarse la existencia de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que las manifestaciones efectuadas por la denunciante han sido persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la misma requiere necesariamente el consentimiento previo del penado, según el artículo 49 del Código Penal, que no se ha prestado por el acusado el acto del plenario.
En cuanto al hecho, reconocido por la víctima, de que estando vigente la orden de alejamiento ha ido a casa del acusado no obsta a la condena del mismo por los hechos que son objeto del procedimiento, habida cuenta de que no es ella, sino él el obligado a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja y, por otro lado, el consentimiento de ésta se considera irrelevante por ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En todo caso, ha quedado debidamente acreditado que el acusado, pese a existir una pena de prohibición de aproximación y comunicación, que le fue impuesta en sentencia firme respecto de su ex pareja, el día 16 de mayo de 2018 se aproximó a la misma y profirió diversos insultos y amenazas, quebrantando así la pena impuesta, que le había sido debidamente notificada, siendo requerido personalmente para su cumplimiento.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 157/2018 con fecha 29 de mayo de 2018, aclarado por el auto dictado fecha 12 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

