Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1728/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100558
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14080
Núm. Roj: SAP M 14080/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0007513
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1728/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 193/2017
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. IGNACIO DEL RIO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 634/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado nº 193/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena, siendo
partes en esta alzada, como apelante D. Mateo , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D.
Alfredo Gil Alegre, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 3 de mayo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Mateo , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid (firme en fecha 18 de septiembre de 2014) en los autos de Juicio Rápido n° 629/13, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP, a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos 500 metros de Daniela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase y de comunicarse con ella, por cualquier medio, con ella por tiempo de un año y diez meses. La pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse debía de cumplirse entre el día 18 de septiembre de 2014 y el 13 de julio de 2016 (folios 62 y ss.). El acusado fue notificado de dicha pena y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes.
No obstante lo anterior, el acusado, estando vigentes las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, a las 08:40 horas del día 10 de julio de 2016 se encontraba en el domicilio de Daniela sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de San Agustín de Guadalix.
Desde la fecha de los hechos, 10 de julio de 2016, hasta la de celebración del juicio oral, 17 de abril de 2018, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, de su ex pareja, de agentes policiales y testimonio de la pena y requerimientos legales) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 12 de abril de 2017, hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2018.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Mateo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Mateo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, la núm. 220/2018, en su Procedimiento Abreviado núm.
193/2017, de fecha 03/05/2018, viniendo a alegar, por vía de la infracción de precepto constitucional y por cauce de la proporcionalidad de la pena, que aunque se ha demostrado que el acusado incumplió la penalidad impuesta, quedando tres días para su finalización, no ha quedado tan claro que tuviese un conocimiento de su existencia y de su pervivencia. Se mantuvo que el tipo penal objeto de condena exige un especifico dolo, y que la información de la que disponía el acusado era limitada, e influenciada por su propia ex compañera, ya que Dª. Daniela mantuvo en el plenario que dijo al acusado que la pena de alejamiento ya había expirado.
Se mantuvo, a la par, que ya había trascurrido un año, 11 meses y 27 días de vigencia de esa pena, y que era posible que el acusado hubiese incurrido en un descuido, dado que el hoy Recurrente era toxicómano, dependiente a la heroína, lo que ahondaba en esa posibilidad de descuido, a lo que debía de añadirse que Dª. Daniela se encontraba borracha en aquellos mismos momentos, extremo este que fue ratificado por todos los Policías que declararon en el plenario. Se añadió que debía imponerse la pena en su grado mínimo, dada la prueba practicada, por cuanto que no existía dolo en el actuar del condenado, por estar viciada la información que tenía por parte de Dª. Daniela , a lo que debía unirse la intoxicación por drogas que tenía el condenado, y las dilaciones indebidas habidas en el procedimiento, por lo que, en caso de no absolver al condenado en segunda instancia, debía imponérsele la pena de prisión de cuatro meses. Se afirmó también que concurría al caso de autos, un error invencible de prohibición, atendiendo a las anteriores circunstancias aludidas, que provocaron tal error de antijuridicidad en el acusado. Y conforme a los términos del suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida para que se absolviese al ahora condenado, o para que se redujese la condena.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito impugnatorio de fecha 14/06/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho. Se mantuvo que el hoy recurrente impugnaba la sentencia alegando desproporcionalidad de la pena, al afirmar que el acusado no conocía la vigencia de la orden de alejamiento que pesaba sobre el mismo y que aquella debía imponerse en su grado mínimo. Se afirmó que vista la pena impuesta por el juzgador, seis meses de prisión, que es la mínima señalada en este tipo penal para el delito de quebrantamiento, tal afirmación no era comprensible.
Por el Juzgador de Instancia, tras aludir a los elementos, objetivos y subjetivos, del delito objeto de condena, el de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468.2 C.P., y tras referirse a la sentencia por la que el hoy acusado había sido ejecutoriamente condenado, de fecha 17/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en los autos de Juicio Rápido núm. 629/2013, declarada firme el día 18/09/2014, por la que se le impuso las penas, entre otras, de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de Dª. Daniela , por término de un año y 10 meses, la cual se encontraba vigente entre los días 18/09/2014 al 13/07/2016 (folios 62 y siguientes), habiendo sido el acusado debidamente notificado y requerido de tal penalidad, a efectos de cumplimiento el día 26/03/2014, con los oportunos apercibimientos legales, entendió que el hoy Recurrente, voluntariamente, incumplió dicha pena al encontrarse sobre las 08,40 horas del día 10/07/2016, en el domicilio de Daniela , sito en la CALLE000 núm. NUM005 , NUM004 , de San Agustín de Guadalix. Se aludió por el Juzgador a quo a la doctrina decretada por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fechas 25/11/2010, entendiendo, además, que al caso de autos no concurría el error invencible de prohibición que subyacía en la argumentación de la Defensa, y ello con cita de los criterios jurisprudenciales aplicables a dicha figura legal. Se valoró igualmente la declaración del acusado D.
Mateo , quien tras reconocer la vigencia de la pena de prohibición de comunicación y de aproximamiento en relación a su ex pareja, señaló, negando los hechos, que Daniela le comunicó que tal pena ya no estaba vigente, que era cierto que ésta llamó a la Policía aunque no entendía el motivo, que hallándose en esa vivienda, se resbaló por la ventana, que durante la vigencia de esa pena no hubo ningún incidente y que en esas fechas se hallaba enganchado a las drogas y en tratamiento de rehabilitación; valoró la testifical de Dª.
Daniela , quien afirmó que efectivamente el día 10/07/2016 llamó al acusado porque pensó que la pena de alejamiento estaba terminada, ya que se lo había comentado un Policía Local llamado Fabio , aunque este mismo posteriormente le dijese que sí se encontraba vigente, añadiendo que en esa época consumía drogas y que no recordaba el motivo por el que llamó al acusado; se valoraron las testificales de los Guardias Civiles núm. NUM006 e NUM007 , quienes relataron su actuación en los presentes hechos, y que acudieron a dicha vivienda en dos ocasiones, encontrando que el acusado, en la segunda, se había precipitado por la ventana de tal vivienda, además de señalar que la pena de alejamiento se hallaba vigente, y que la requirente olía a alcohol y parecía embriagada; así como la testifical de los Policías Locales núm. NUM008 y NUM009 , quienes igualmente afirmaron, ratificándose en el atestado instruido, que fueron alertados por la mujer porque el hombre había vulnerado esa pena de alejamiento y que se había personado en su domicilio, así como que el acusado posteriormente accedió al mismo, que mientras que subían a la vivienda, escucharon un fuerte golpe y comprobaron que el acusado había saltado por la ventana, procediendo seguidamente a realizar maniobras de rehabilitación, que la mujer les comentó que ese concreto día la pena de alejamiento estaba vigente, y que Daniela se encontraba nerviosa y bajo los efectos del alcohol. Se entendió, de todo ello, que debía concluirse que concurría suficiente prueba de cargo para enervar el derecho de presunción de inocencia que amparaba el acusado, desestimando las manifestaciones de descargo del propio acusado y de Dª. Daniela , al carecer éstas últimas de la más mínima credibilidad, atendiendo a la testifical efectuada por los cuatro Agentes que afirmaron la existencia de dos llamadas de Daniela a la Policía por un tema de violencia de género, y por el incumplimiento de esa pena de alejamiento. Se incardinaron los hechos enjuiciados en el ilícito penal objeto de acusación, previsto y penado en el art. 468.2 C.P., reconociendo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., pero no así la atenuante de embriaguez invocada por la Defensa, al no acreditarse que el acusado tuviese sus facultades intelectivas o volitivas alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, al no concurrir suficiente prueba al respecto. Y se le impuso la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.
31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
CUARTO.- Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).
En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). No obstante, y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
En el presente caso las penas que se entienden vulneradas ha sido la prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Daniela , la ex pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P.
QUINTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, y en relación a la circunstancia aludida en el recurso -el pretendido error de tipo vencible alegado- ha de recordarse igualmente que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) ha mantenido que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena - o medida - que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 C.E.
En efecto, la doctrina (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01) señala que 'la tesis de que la aceptación de la comunicación o la aproximación por parte del cónyuge en cuyo favor se dictó la orden prohibitiva deja sin vigencia la prohibición es equivocada, y en tal sentido el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008 - expresamente aludido por el Magistrado de instancia - sobre interpretación del art. 468 declara que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.
468 C.P. La condena, por tanto, subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto, aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta'.
Ha de entenderse, a la par, que el mencionado error de tipo del art. 14.3 C.P., que si es invencible excluye la responsabilidad criminal, y si es vencible conlleva la aplicación de una penalidad inferior en uno o dos grados, y se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007) como el reverso de la conciencia de antijuridicidad, y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, sin que tampoco sea exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm.
1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Por otra parte ha de destacarse, igualmente, que no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Es también doctrina sentada que el desconocimiento, o la falta de información sobre un hecho punible, no puede quedar a la discreción de su autor, y que no se puede basar (por todas la STS de 24/06/2004) solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
SEXTO.- Según se constata del visionado del soporte digital, cabe concluir, como se reflejó por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, que el acusado D. Mateo en el acto del plenario afirmó que conocía la vigencia de esas penalidades de prohibición, y que había sido debidamente requerido para su cumplimiento - lo que se corrobora de la diligencia de notificación y de requerimiento realizada en fecha 26/03/2014 ante el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 32 de Madrid (folio 78), estando tales penas vigentes entre los días 18/09/2014 al 17/07/2016, siéndole notificado tales previsiones al hoy Recurrente- y ello no obstante, ser hallado en el citado domicilio de Dª. Daniela , sobre las 08,40 horas del día 10/07/2016, sito en la CALLE000 núm. NUM005 , NUM004 , de San Agustín de Guadalix, sin perjuicio de pretender justificar dicha presencia en el hecho de haberle comunicado Dª. Daniela que tales penalidades estaban ya extinguidas.
Por la testigo Dª. Daniela , en el acto del plenario, como también señaló el Juzgador a quo, se mantuvo que tanto ella misma como el acusado eran sabedores de las penalidades de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas por la aludida sentencia condenatoria, y que un Policía Local identificado con el nombre de Fabio le comentó que ya se habían extinguido, no obstante seguidamente rectificar tal afirmación, y sin expresar el concreto motivo de la llamada al acusado realizada el mismo día 10/07/2016, a la par de indicar que también era consumidora de sustancias estupefacientes.
Consta la testifical de los Guardias Civiles núm. NUM006 e NUM007 , y de los Policías Locales núm.
NUM008 y NUM009 , antes referidos, quienes además de ratificarse en la prueba documentada consistente en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el extendido por el Puesto de la Guardia Civil de San Agustín de Guadalix, de fecha 10/07/2016, que comprende la diligencia de exposición de la Policía Local de esa misma Localidad (folios 4 a 19), señalaron la detención del acusado en tal vivienda por un supuesto delito de quebrantamiento de condena, tras haber acudido a la misma en dos ocasiones a requerimiento de Dª. Daniela , por supuestos actos de violencia física y de amenazas de muerte, no obstante al no querer inicialmente denunciar los hechos y declinar la asistencia facultativa por parte de la requirente, irse los citados Agentes, pero volviendo seguidamente al ser de nuevo intimados en igual efecto, procediendo a auxiliar a D.
Mateo , tras haberse precipitado por una de las ventanas de ese domicilio, como se aprecia de las fotografías adjuntas a tal prueba documentada.
Sentado lo anterior, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito objeto de condena, y por ende, tampoco puede entenderse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento, por cuanto como razona el Magistrado de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas - circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna, según se aprecia de la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 26/03/2016 (folio 78), así como de la posterior liquidación de condena practicada determinando la vigencia de esas penalidades entre los días 18/09/2014 al 13/07/2016 (folio 80), que consta aprobada por auto dictado en fecha 8/04/2015 (folio 81), aunque en el testimonio remitido no conste las oportunas notificaciones, y tras el oportuno proceso de inferencia que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm.
135/2003, de 30/06), también cabe afirmar que concurren suficiente prueba de cargo que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se hallaba en ese domicilio en compañía de su ex pareja sentimental, se hallaba vulnerando las penas impuestas, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial - la sentencia condenatoria de fecha 17/12/2013, antes referida (folios 62 a 73), posteriormente confirmada por la núm. 598/2014 de 18/09, dictada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, en su Rollo núm. 721/2014 (folios 78 y ss.) -, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.
Pues bien, de tal elemento probatorio, igualmente debe inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Mateo conocedor del elemento objeto del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de alejamiento y de comunicación, y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que necesariamente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Tampoco puede entenderse que concurren los requisitos del pretendido error de tipo, bien vencible bien invencible, pues el acusado sabía que pesaban sobre él esas penas, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado.
En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección - extremo éste no negado, e infiriéndose además tal circunstancia de la aludida prueba documental - al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, por lo que no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, y sin que a ello sea obstáculo que al momento de los hechos Dª. Daniela hubiese consentido, o incluso solicitado, ese acercamiento, conforme a los términos del señalado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008, posteriormente aplicado por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS núm.
126/2011, de 31/01).
Recordar, además, como afirma la doctrina ( STS núm. 172/2009 de 24/ 02, y núm. 1010/2012, de 21/12), que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, y que es asimismo claro que el hoy Recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de sus posibilidades legales de actuación, en vista de las medidas decretadas, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello dado los expresos apercibimientos que constan en la correspondiente notificación efectuada al propio acusado, antes referida, en fecha 26/03/2014.
Destacar, a la par, que las aludidas pruebas, la declaración del acusado y de los expresados testigos, se integra en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio.
Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Magistrado a quo, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el motivo del recurso alegado por la representación de D.
Mateo no puede prosperar, al no concurrir y al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado, ni la concurrencia de un supuesto error de tipo, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- Y por último, en relación a la penalidad impuesta - prisión de seis meses - que se encuadró en el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, conviene recordar que la doctrina ( STS 2228/2003, de 10/02) afirma que la 'individualización corresponde al Juzgador o Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación- hoy apelación- la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos, o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21/03). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 y de 24/06/2002).
Por todo ello, ha de señalarse, a criterio de este Tribunal ad quem, que la justificación esgrimida por el Juzgador a quo para la imposición de esa penalidad, que es la mínima contemplada en el art. 468.2 C.P., dada la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., satisface el canon de motivación que exige el art. 120.3 C.E., según la jurisprudencia antes aludida.
Referir que aunque el hoy Recurrente invoca la aplicación de la pena de prisión de cuatro meses, aludiendo 'a la intoxicación por drogas que tenía el condenado en esa época' (folio 197), tal atenuante fue expresamente rechazada por el Magistrado de Instancia, en el parágrafo segundo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, sin que esta circunstancia, según se infiere de la literalidad de la apelación interpuesta, más allá de tal alegación, haya sido expresamente combatida, compartiendo este Tribunal ad quem, además, que el acusado en aquellos momentos tuviese sus facultades cognoscitivas e intelectivas afectadas por un supuesto consumo de alcohol al no constar prueba al respecto.
Ha de señalarse, a la par, que no consta petición de prueba alguna por la propia Parte Recurrente sobre esas supuestas adicciones a las sustancias estupefacientes, no obstante portar D. Mateo al momento de la detención, entre otros efectos, un bote de pastillas de Trankimazin, cuyo contenido es ignorado, y dos gramos aproximados de hachís, según fotografía adjunta a la indicada prueba documentada, de lo cual, no es factible, por mera inferencia, suponer aquélla adicción, por cuanto que es también doctrina sentada la que afirma que corresponde a la Defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, bien como eximente, completa o incompleta, bien como atenuante ( STS de 3/11/2003, 2/10/2003 y 15/11/2001).
Por ello, este motivo igualmente debe decaer.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mateo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 193/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
