Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1362/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100621
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12679
Núm. Roj: SAP M 12679/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041435
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1362/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2018
SENTENCIA NUM: 634
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de Septiembre de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 52/2018 procedente del Juzgado Penal nº 25
de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso en establecimiento
abierto al público, contra Ildefonso , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como
apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso en establecimiento abierto al público, prevenido los artículos 237 y 242 , 1º, 2º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito, conforme determina al artículo 56, 2º del Código Penal, condenando igualmente a Ildefonso a indemnizar al establecimiento de apuestas Toka con la cantidad de 1.000 euros por la suma sustraída.
Y con expresa imposición de las costas procesales.
Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 14 de marzo de 2017, notificándoselo al establecimiento Toka, a Emilia y a Landelino .
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación del juicio y del resto de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano por si la declaración de Fermina en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal.'.
SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 1362/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 18 del mismo mes y año de mayo de los corrientes.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO. - El recurso de apelación presentado por Ildefonso , que en su totalidad se da por reproducido, cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo alguna que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el plenario no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO. - La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración del acusado; lo manifestado por los testigos y la naturaleza de sus testimonios, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados, reseñando el resultado negativo de las pruebas biológicas y lofoscópicas practicadas. Así se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por el ahora recurrente que negó su participación en los hechos, admitiendo ser cliente habitual del establecimiento de apuestas Toka en el que estuvo el día de autos si bien antes de la hora en la que sucedieron los hechos, no volviendo al mismo, lo que fue mantenido por su pareja sentimental Fermina .
Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de la declaración de la testigo, Emilia , empleada del establecimiento y que prestaba sus servicios el día de autos, que relato cómo sucedieron los hechos, y como vio fácilmente la cara de la persona que le intimidó poniéndole un cuchillo cerca del cuello, a la que reconoció con certeza como cliente habitual del establecimiento e identificó como Ildefonso , el cual consiguió apoderarse de la suma de 1.000 euros.
La citada testigo ha sido firme en sus declaraciones; no se aprecia ninguna contradicción sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al ahora apelante, o con cualquier otro fin espurio. Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de dicha testigo directo y víctima de los hechos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los mismos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas, dada la negación de los hechos por parte del acusado en el acto del juicio en la forma indicada, para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada frente a la exculpatoria de aquel.
El testigo Landelino , cliente que se encontraba en el lugar indicado en la fecha y hora en que sucedieron los hechos, manifestó entre otras cuestiones, que una vez en el exterior del establecimiento facilitó a la policía la combinación de la matrícula del vehículo en el que huyó el autor de los hechos, que si bien no recordó en el plenario, consta que facilitó a la fuerza actuante la combinación D-....-NH , obrando en el expediente que el acusado es titular del vehículo matrícula D-....-NH .
Por último, en la instancia se procedió a la visualización de la grabación realizada por la cámara de seguridad del establecimiento, que permitió a la Juzgadora de Instancia ver la forma en que se desarrollaron los hechos, así como la intervención del autor de los mismos y percibir de propia mano como el acusado presentaba rasgos característicos en color de la piel, complexión, pelo y entradas, frente y ojos.
El valor de prueba de la grabaciones video gráficas ha sido reconocido por el TS en numerosas sentencias destacando la de 19 de enero de 2005 , que postula que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación video gráfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras).
CUARTO .- Corolario de lo antes señalado es que Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la Juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
En base a lo expuesto con anterioridad, procede la desestimación del recurso presentado con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ildefonso , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 52/2018, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

