Sentencia Penal Nº 634/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 164/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100709

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16570

Núm. Roj: SAP B 16570/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 164/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 42/2018
APELANTE: Efrain
SENTENCIA Nº 634/2019
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE ÁLVAREZ
Barcelona, a uno de Julio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 164/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
42/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de amenazas en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 18 de enero de 2019. Ha sido parte apelante Efrain , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Marí Juana .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'DECLARO PROBADO que Efrain , mayor de edad, nacido en DIRECCION000 (Barcelona/España) el NUM000 / º1967 y con DNI NUM001 ; mantuvo una relación de pareja con la sra. Marí Juana , fruto de la cual son sus tres hijos comunes, menores de edad: Adriana , de 13 años, Jacobo y Joaquín , de 11 y 6 años respectivamente.

La relación finalizó en el 2015.

En su día el uso del domicilio que fuera familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000 , fue atribuido a la sra. Marí Juana e hijos pero, en fecha que no consta, ésta y sus hijos se trasladaron a residir a otro domicilio y alquilaron la casa familiar.

Tras una intervención policial con los inquilinos u ocupantes de la vivienda, esta terminó quedó desalojada.

En fecha 9 de diciembre, sobre las 15:30 horas, la sra. Marí Juana , su hija Adriana y unas amigas de esta se encontraban en el interior de la casa que fue familiar. Por su parte, el sr. Efrain había pasado la mañana con sus dos hijos menores de edad y, antes de acudir a la vivienda antedicha, pasó a buscar a unos amigos para que le ayudaran a recoger los bienes muebles que hubieran dejaron los ocupantes en la casa, trasladándose estos amigos hacia allí en su propia furgoneta.

Sobre las 15:30 horas, el acusado, sus dos hijos menores y los amigos de aquél se personaron en la vivienda.

En ese momento, la sra. Marí Juana se hallaba con su hija en la sala de la arriba recogiendo cosas. El acusado y sus dos amigos se dispusieron a recoger los bienes muebles que había en una habitación pero aquélla le dijo que no podía llevarse nada hasta que el juzgado o los Mossos lo autorizaran.

Esto generó una discusión porque el sr. Efrain quería llevarse todo y la sra. Marí Juana les decía a los hombres que venían con él que dejaran lo que habían cogido, momento en el cual el acusado la sujetó del brazo, provocando la reacción de su hija Adriana que se interpuso y le apartó de su madre; ante lo cual Efrain comenzó a gritarle a la sra. Marí Juana que 'si él no podía vivir en la casa ella tampoco'; que 'si él no vivía, la casa ardía, la quemaría con ella dentro', también salió a relucir la abuela materna, diciéndole el acusado a Adriana : 'cuando vea a tu abuela la mato' a lo que la niña contestó: 'como toques a mi abuela, te quedas ahí'. Toda la discusión la presenciaron además de Adriana , sus amigas; en cuanto a sus hermanos, si bien no estaban en el mismo espacio, pudieron escucharla y tuvieron miedo.

Ante esa situación la sra. Marí Juana se fue con Adriana y con las amigas de esta y, después de dejar a éstas en sus respectivos domicilios, se fueron a los Mossos de Esquadra. Acto seguido pasaron de nuevo por la casa y los dos hombres que acompañaban al acusado seguían recogiendo cosas; la sra. Marí Juana les repitió que dejaran todo, replicando el acusado quería llevarse todo y luego le daría a aquélla el dinero, que fueran todos a los Mossos a ver quién podía llevarse las cosas de la casa; después salió de la casa con los dos hombres y esperaron afuera, en tanto que la sra. Marí Juana cerró las persianas y la puerta con la llave.

El sr. Efrain tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre ellos consta que fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 8/10/2014 por un delito de violencia en el ámbito familiar y maltrato habitual, con fecha de comisión 3/10/2014 por el cual, entre otras, se le impuso pena de 40 jornadas de TBC y penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación respeto la sra. Marí Juana , que se cumplieron el 1/6/2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'I.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain , como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el art.

171.4º y segundo párrafo del apartado 5º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES.

Así mismo, CONDENO a Efrain a las penas accesorias siguientes: * INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

* PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS.

* PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA de Marí Juana , A SU DOMICILIO, AL CENTRO O LUGAR DONDE TRABAJE O ESTUDIE Y A CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, DEBIENDO DEJAR SIEMPRE, Y COMO MÍNIMO, UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS (200 m), todo ello POR UN PERIODO DE TIEMPO DE DOS AÑOS, O SUPERIOR A DOS AÑOS EN CASO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tanto que sea FIRME la presente sentencia, las prohibiciones que aquí se imponen se aplicarán como MEDIDAS CAUTELARES.

III.- REQUIÉRASE AL CONDENADO PARA QUE DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS PENAS ACCESORIAS que se imponen en esta sentencia, ADVIRTIÉNDOLE EXPRESAMENTE DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO PODRÍA INCURRIR EN UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO del art. 468. 2 CP castigado con pena de prisión de seis meses a un año y con la EXPRESA ADVERTENCIA de que 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP'.

Así mismo, la presente resolución constituye orden judicial para la perjudicada, Marí Juana y, a tal efecto, ADVIERTASELE EXPRESAMENTE QUE SI ES ELLA QUIEN PROVOCA SU INCUMPLIMIENTO POR ACERCAMIENTO CON EL AHORA CONDENADO PODRÍA INCURRIR EN UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDICIAL del art. 556 del CP, castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

V.- Finalmente, CONDENO a Efrain AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular.

Procédase a practicar las anotaciones registrales pertinentes en el SIRAG y comuníquese el presente Fallo al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Efrain alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Realiza una nueva valoración de la prueba practicada conforme a sus intereses y afirma que solo hubo una discusión entre las partes sin que pasara nada más. Así, respecto a la declaración del encausado, si bien manifestó que quizás había utilizado alguna palabra malsonante, en ningún momento tuvo intención de causar miedo en la denunciante, tratándose solo de una forma de hablar, sin que concurra el elemento subjetivo del injusto ya que niega cualquier tipo de amenaza. Niega que la declaración de la perjudicada reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia por cuanto la Juzgadora no tuvo en cuenta que la perjudicada no dijo que el encausado le había manifestado que iba a quemarla con ella dentro hasta que fue preguntada por su propia defensa. Considera que la perjudicada nunca tuvo miedo ya que fue directamente a vivir a la casa. Tampoco la amenaza ha sido corroborada por los menores ya que Adriana solo oyó que la casa ardía, sin decir en momento alguno que el encausado amenazara a la denunciante. Aunque la menor escuchó una discusión estaba en otro piso por lo que no pudo escuchar de forma clara las cosas que estaban sucediendo. De acuerdo con lo expuesto considera que se ha infringido el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora expone de forma clara las diligencias probatorias en las que ha formado su convicción condenatoria. Así, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la denunciante exponiendo as razones de ello, como la ausencia de ánimo espurio y la existencia de corroboraciones periféricas como son la exploración judicial de los dos hijos menores Adriana y Jacobo . También la Juzgadora motiva las razones por las que considera creíbles a los menores, como son la aportación de detalles sobre lo que estaban haciendo, su forma natural de explicar los hechos y la coincidencia en lo sustancial. Por último considera que ha existido persistencia en la incriminación.

En base a ello debemos concluir que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que se hayan aportado en esta alzada razón alguna para valorar de forma diferente en esta alzada la prueba de carácter personal practicada en el plenario.

Por lo que respecta a la entidad de la amenaza, el Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Y ello ocurre en el presente caso en que el acusado le dice a la denunciante ' que si el no vivía, la casa ardía, la quemaría con ella dentro'y a la menor Adriana 'cuando vea a tu abuela la mato', expresión que anuncia la causación de un mal contra la vida, expresión adecuada y con entidad suficiente para causar temor en la persona que la recibe que revela la existencia del elemento subjetivo del injusto.

Concluimos pues que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain , contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 164/19-A, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 03/07/2019
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