Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2253/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100538
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13504
Núm. Roj: SAP M 13504/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0012248
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2253/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 189/2019
Apelante: D./Dña. Jose Pablo
Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 634/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2019.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., del Juicio Rápido 189/2019 procedente del Juzgado
de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, como apelante D.
Jose Pablo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alonso de Benito, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 25 de julio de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Móstoles, se dictó el día 3 de septiembre de 2018, en el Procedimiento Diligencias urgentes 827/2018, en el que se atribuía al acusado Jose Pablo , natural de Bulgaria, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la comisión de un delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del Código penal y un delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 del Código penal, auto en el cual se imponía al mismo la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 m de su pareja, Florinda , de su domicilio y de su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, medidas que se mantendrían en vigor hasta que se dictara una resolución firme que pusiera fin al procedimiento, con apercibimiento expreso de que en caso de infracción podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; habiéndosele notificado el mencionado auto al imputado el mismo día; el citado procedimiento y la medida cautelar sigue a la fecha de los hechos activo.
La tarde del día 13 de julio de 2019, sobre las 19:40, vigente por tanto las referidas medidas, el acusado se dirigió al domicilio su expareja, sito en la CALLE000 , de la localidad de Móstoles, y permaneció en un banco donde fue identificado por la policía a unos 10 m del portal de la Sra. Florinda , por una patrulla del CNP, formada por los agentes con TIP NUM001 y NUM002 , que fue comisionada al lugar alertada por la propia Florinda debido a las llamadas insistentes que le habían hecho su telefonillo. El acusado facilitó a los agentes actuantes una identificación ficticia un primer momento, siendo plenamente identificado posteriormente por medio de su pasaporte'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba puesto que, aun siendo cierto que el recurrente se encontraba en un radio inferior a los 500 m, en ningún caso fue su intención la de quebrantar la orden de alejamiento, ya que se encontraba en dicho lugar de forma puntual y casual, como así manifestó en su declaración en el juzgado y en la vista, y que si se encontraba allí era porque había quedado con su jefe, que vive próximo al domicilio de su expareja, para que le entregara una cantidad de dinero en contraprestación a los servicios prestados; que no ha quedado acreditado que fuera él quien llamara al telefonillo de su expareja; y que este quebrantamiento en ningún caso produjo una perturbación y un riesgo a la víctima, ya que ni se acercó a su domicilio, ni se mantuvo en contacto con ella, por lo que puede verse que en este caso falta el elemento subjetivo consistente en la voluntad de incumplir el mandato judicial y alterar la seguridad de la persona protegida por la orden o menoscabar la integridad física o psíquica de la perjudicada. Por todo ello solicitaba el dictado de una sentencia por la que se estimara el recurso, se revocara la sentencia y la libre absolución del recurrente El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso puesto que se reconoce el quebrantamiento de la medida alegando exclusivamente que, pese a ello, no se perturbó ni se puso en riesgo a la víctima, circunstancias éstas que no son exigidas por el tipo penal ni por la Jurisprudencia menor que interpreta el delito de quebrantamiento cuyo bien jurídico protegido fundamentalmente es la Administración de justicia
SEGUNDO .-. El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468Legislación citadaCP art. 468 a 471Legislación citadaCP art. 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CELegislación citadaCE art. 118 y 17.2 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 17.2 ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CPLegislación citadaCP art. 57 en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzoJurisprudencia citadaSAP, Guipúzcoa, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 1021/2006) ).
Viene a añadir la STS 539/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2014 (rec.
11055/2013) que 'El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS.
172/2009 de 24.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2009 (rec. 10604/2008) ; 95/2010 de 12.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2010 (rec. 11139/2009) )'.
Es por en base a lo expuesto que no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, por lo que no planteándose otra cuestión que no fuera la referida a la concurrencia del elemento subjetivo, no cabe sino desestimar el recurso.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo , frente a la sentencia nº216/2019 de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el Juicio rápido 189/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
