Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 634/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 73/2022 de 14 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100628
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11913
Núm. Roj: SAP B 11913:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Delito Leve 73/22
Procedimiento Juicio por delito leve 43/21
Juzgado Instrucción 2 Esplugues Llobregat
SENTENCIA Nº 634/2022
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto el recurso la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento identificados en el encabezamiento de esta resolución y habiendo sido los recursos interpuestos por
* D. Geronimo representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por la Letrada Dª Ana Mercado Martínez,
* Dª Alejandra representada por el Procurador D. Manuel Nevado Valcárcel y asistida por la Letrada Dª Gloria Sara Rodríguez Ribó
* Dª Ana representada por la Procuradora Dª Noelia Pérez Prado Miquel y asistida por el Letrado D. Borja Masramon Carmona.
* D. Ignacio representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y asistido por la Letrada Dª Silvia Masmitjà Rodríguez
* Dª Asunción representada por el Procurador D. Jordi Navarro Bujia y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez,
siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Jesús que estuvo representado por la Procuradora Dª Carla Suárez Nart y asistido por el Letrado D. Iván Dueñas Romero
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:
CONDENAR a D. Ignacio, Dª. Alejandra, D. Geronimo, Dª. Asunción y Dª. Ana, como autores de un delito leve de usurpación, del art. 245.2º del CP , a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.
Acordar igualmente que los acusados procedan al desalojo de la finca ocupada sita en Passatge DIRECCION000 número NUM000- NUM001 NUM002, número NUM003 y NUM004 de Esplugues de Llobregat en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, procediéndose a su lanzamiento caso de no verificarlo voluntariamente.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Consorci de lÂHabitatge de Esplugues de Llobregat y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Geronimo interpuso el 26 de enero de 2022 recurso de apelación contra la sentencia, Alejandra lo hizo el 28 de enero de 2022, Ana el 26 de enero de 2022, Ignacio el 28 de enero de 2022 y Asunción el 26 de enero de 2022. Admitidos a trámite los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a todos y cada uno de ellos por escrito único presentado el 1 de abril de 2022, y Jesús impugnó los recursos por escritos presentados el 23 de 2022 respecto de cada uno de aquellos.
Acordada la remisión del procedimiento a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección 9ª en fecha de 4 de mayo de 2022 y se procedió a designar Magistrado Ponente para la resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que, en fecha no determinada pero en todo caso desde el día 18 de febrero de 2021 y la fecha de la presente resolución, D. Ignacio, Dª. Alejandra, D. Geronimo, Dª. Asunción y Dª. Ana, con ánimo de permanecer en su interior, menoscabando así la propiedad ajena, accedió por la fuerza al interior de las viviendas sitas en Passatge DIRECCION000 número NUM000- NUM001 NUM002, número NUM003 y NUM004 de Esplugues de Llobregat y que era propiedad de D. Jesús sin que conste que aquellos hubieses obtenido permiso o autorización de la propiedad para su ocupación a pesar de habérseles comunicado tal circunstancia y requerido para su abandono.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes instan que se revoque la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio, y lo hacen coincidiendo sustancialmente en las alegaciones que por ello se tratan y resolverán de manera conjunta:
* Error en la valoración de la prueba respecto a la voluntad de permanencia, de la comunicación de la oposición del propietario a la ocupación del inmueble, que estaba desocupada y desatendida por su propietario por lo que no se ha producido afectación de su posesión sobre el mismo, y se causa quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia;
* Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal al no concurrir los elementos de tal tipo penal;
* Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por no valorar la totalidad de las manifestaciones y alegaciones de los ahora recurrentes, y no dar una respuesta suficientemente motivada conforme a Derecho a sus alegaciones;
* Vulneración de los principios de proporcionalidad y de intervención mínima y ultima ratio de la aplicación del Derecho Penal que exigían que no se aplicara este, existiendo otras ramas del ordenamiento jurídico que permitían dar respuesta a la situación de ocupación planteada;
* Infracción de norma legal por falta de aplicación del artículo 20.5 del Código Penal referente a la causa justificante consistente en estado de necesidad dado que pendencia acuciante y grave de mal propio o ajeno, necesidad de lesiones a un bien jurídico ajeno o un deber para evitar la situación de peligro, que el mal no sea mayor que el que se trate de evitar, falta de provocación de la situación de peligro, falta de obligación por razón de su cargo u oficio de soportar el mal
El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos coincidiendo en alegando que la sentencia valora de modo detallado y correcto la prueba correctamente practicada en el acto del juicio oral de la que resulta el relato de hechos que recoge la sentencia y el cumplimiento de los elementos del tipo penal.
SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración también alega la defensa, procede indica que está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y que exige de acuerdo con la Jurisprudencia, de la que es exponente la STS 712/2015, de 20 de noviembre, que para poder condenar a una persona 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'. En definitiva, para destruir tal presunción y condenar penalmente al acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita), y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
A partir de lo expuesto procede ahora considerar que la sentencia expone lo siguiente en su fundamento jurídico primero:
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Juicio sobre delitos leves de usurpación del art. 245.2º del Código Penal , al concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que integran el referenciado ilícito penal, a saber, la ocupación sin concurrir violencia o intimidación pero sin la autorización debida de inmuebles que no constituyan morada o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.
La valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741 , 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando según su conciencia, y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, y lo manifestado por las partes, y en ese sentido, es necesario tener en cuenta, la declaración de las acusados, pues reconocen haber ocupado la vivienda objeto de autos sin contar con el consentimiento ni anuencia de la propiedad y sin contar con título que les legitimase en dicha posesión, siendo además requeridos fehacientemente para abandonar dicha situación ilícita.
A la vista del resultado de esta declaración, así como del propio atestado que dio inicio a las presentes actuaciones de juicio por delito leve y que consta unido a las mismas como documental, emitido en la fecha en que ocurrieron los hechos, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que se dirán.
A la vista de todo ello procede indicar que, si bien la sentencia resulta escasa en su motivación, la misma es suficiente para justificar la acreditación de los hechos denunciados y la condena de los recurrentes identificados todos ellos como ocupantes de la vivienda y citados a juicio como denunciados, y que este Tribunal no constata ni insuficiencia de prueba de cargo ni ningún error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículos 24 de la Constitución, 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim.), debiendo en consecuencia desestimarse el motivo del recurso referido a la falta de concurrencia de tales circunstancias.
TERCERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
k) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
l) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'
A partir de lo ahora considerado y puesto ello en relación con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no puede concluirse que la sentencia impugnada no facilite una explicación suficiente y conforme a Derecho a las alegaciones de los ahora recurrentes, debiendo de desestimarse la alegación del quebrantamiento de tal derecho.
CUARTO.-No puede tenerse como vulnerado el principio de 'in dubio pro reo' que 'impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado' ( STS 410/2018, de 19 de septiembre), y en tanto que su función no es la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos como así sucede en este caso, o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado, lo que no sucede en este caso conforme a lo expuesto en el fundamento anterior. En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, indica que 'el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay'.
QUINTO.-Respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado procede indicar, conforme hace la STS 800/2014 de 12 de noviembre, que 'los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La sentencia continúa diciendo que 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Todos y cada uno de tales requisitos concurren en el caso de autos como así se detalla en la resolución recurrida al analizar la prueba practicada. Así, de lo actuado y tenido por probado en la sentencia resulta que los recurrentes accedieron y permanecieron en la vivienda siendo conscientes de la falta autorización de su propietario, como así resulta no solo de denuncia de este sino de las propias manifestaciones ya expuestas de los denunciados respecto al modo en el que accedieron a la vivienda. A este respecto, procede recordar que 'el requisito relativo a la falta de consentimiento del titular puede ponerse de manifiesto de muy diversas formas, tales como la interposición de una denuncia, la personación en el procedimiento como acusación particular ejercitando tanto las acciones penales como las civiles procedentes, etc, bastando con que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, como así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014' ( sentencia: 435/2020, de 13 de octubre, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena). De igual modo, de lo considerado probado en la sentencia resulta que la conducta del recurrente supone un riesgo para la posesión del inmueble por su propietario que no puede ocuparla ni disponer de la misma pese a tener intención y necesidad de hacerlo, y sin que pueda considerarse que el propietario se hubiera desentendido de la posesión del inmueble dado que detectó su ocupación e interpuso la correspondiente denuncia.
SEXTO.-Del recurso también resulta la alegación por parte de los recurrentes de que carecen de medios económicos y alternativas habitacionales, y la posible concurrencia de un estado de necesidad. A este respecto, la sentencia indica en el fundamento jurídico primero in fine lo siguiente:
En cuando a la eximente de estado de necesidad alegada, no se cumplen en el presente caso los requisitos para aplicarla de manera completa ni incompleta, ya que en el presente caso existen vías legales para acceder a la vivienda protegida en casos de situación de vulnerabilidad o de exclusión social, lo que impide la aplicación de esta eximente para justificar el acceso violento a la propiedad ajena.
Esta causa justificativa del comportamiento exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intensq para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de Infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los ¡ntereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y; e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual'.
Ahora bien la STS 853/2010 indica de manera consecuente a lo expuesto que 'la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno'. A este respecto, la alegación de precariedad económica como justificativa del estado de necesidad exige acreditar no solo la misma sino que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa como es el de haber acudido sin respuesta a instituciones de protección social. Y la carga de la prueba corresponde al acusado en tanto que es quién apunta la concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( STS 467/15, de 20 de julio), con la consecuencia de que la falta de prueba de la causa de inimputabilidad alegada no deben de resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003, de 29 de diciembre12). Y debiendo en cualquier caso indicar que el principio del derecho a una vivienda digna que proclama el artículo 47 de la Constitución constituye un principio rector de la política social y económica del Estado pero no es ejercitable como un derecho subjetivo.
Con relación a todo ello procede indicar que más allá de las manifestaciones del acusado en el acto del juicio y de las manifestaciones de su representación procesal en el escrito de interposición del recurso, el recurrente no aporta documentación alguna de la situación laboral y económica en la que se encuentran, o del resultado de la solicitud de prestaciones asistenciales por parte de los Servicios Sociales. En definitiva, no estando justificada una situación de necesidad de dañar el derecho de otro, debemos rechazar también este segundo motivo de recurso, y confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente no podemos dejar de considerar que lss circunstancias derivadas de la realidad social no tiene porqué soportarlas un propietario persona particular de la vivienda afectada. Así, como se explica en la Sentencia de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de mayo del año 2018 con razonamientos que aquí se comparten 'el estado de necesidad, por el contrario, remite a situaciones de necesidad perentoria que no ofrecen otra salida que atacar los bienes jurídicos ajenos, lo cual no resulta compatible con un delito como el de usurpación; que implica una vocación de permanencia propia de quien pretende satisfacer indefinidamente sus necesidades de vivienda'.
No procede por tanto sino desestimar el motivo del recurso ahora examinado.
SÉPTIMO.-Procede tomar también en consideración la alegación de los recurrentes de la vulneración del principio referido a la aplicación del Derecho Penal como última ratio o de intervención mínima, y hacerlo al objeto de desestimar tal alegación en tanto que tales principios ,no van dirigidos a los Juzgados y Tribunales que deben de aplicar la norma penal en los términos previstos en esta, sino a los poderes legislativo y ejecutivo que lo deberán de tener en cuenta al aprobar la norma penal y establecer la política criminal,
OCTAVO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo ello,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de APELACIÓNinterpuestos por:
* D. Geronimo representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por la Letrada Dª Ana Mercado Martínez,
* Dª Alejandra representada por el Procurador D. Manuel Nevado Valcárcel y asistida por la Letrada Dª Gloria Sara Rodríguez Ribó
* Dª Ana representada por la Procuradora Dª Noelia Pérez Prado Miquel y asistida por el Letrado D. Borja Masramon Carmona.
* D. Ignacio representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y asistido por la Letrada Dª Silvia Masmitjà Rodríguez
* Dª Asunción representada por el Procurador D. Jordi Navarro Bujia y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Martínez,
contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Instrucción 2 Esplugues Llobregat en el procedimiento de Juicio por delito leve 43/21, y ratificamos esta sentencia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acuerdo y firmo. José Luis Gómez. Magistrado.
PUBLICACIÓN.Doy Fe. La Letrada de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
