Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 635/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 269/2005 de 09 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 635/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100957

Resumen:
03065370072005100957 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 635/2005 Fecha de Resolución: 09/09/2005 Nº de Recurso: 269/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 635/05

ROLLO DE APELACION Nº 269/05

JUICIO DE FALTAS Nº 815/04

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Dos de Torrevieja( Alicante ).

En la ciudad de Elche, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 815/04, sobre Daños, habiendo actuado como parte apelante D Rodrigo , dirigido por la Letrada, Sra. Sánchez Adsuar, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y reproducen los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a D. Alfonso de los hechos objeto de las presentes actuaciones , declarándose de oficio las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la referida parte apelante , se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 269/05 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte apelante en la cuestión previa que alega en su escrito de recurso, que tiene la virtud de plantear una cuestión de tan grave transcendencia como la relativa al ejercicio del Derecho de defensa en los juicios de faltas, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado la estrecha relación entre el derecho a la prueba y el Derecho a un proceso debido, pues como único motivo de impugnación de la Sentencia , alega el recurrente la infracción y quebranto de normas y garantías procesales, por haberse celebrado el oportuno Juicio de Faltas, sin constar la debida acumulación solicitada de las Diligencias Previas 773/04, lo que ha conducido a una situación de total indefensión, al haberse dictado sentencia absolutoria, por incomparecencia a juicio.

Planteamiento que exige recordar inicialmente que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás Derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto , por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de Derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación , menoscabo o negación, del Derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.TS Sala Segunda 22-4- 2002, que cita las Ss. TC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. TS 22-2- 2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988 , 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen , no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las S.STC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001 , de 1 de octubre ; siendo de destacar a este respecto, en el concreto caso enjuiciado, que el recurrente fue citado debidamente a juicio, en fecha 19 de Enero de 2005 por la Sra Secretaria del Juzgado de Paz de Crevillente, y pese la presentación del escrito de fecha 23 de Febrero, solicitando la suspensión , debió comparecer en el día señalado para la celebracion del Juicio- 2 de Marzo- y reiterar la suspensión, y de todo ello se sigue que ha de considerarse extemporánea la alegación que ahora efectúa sobre supuestos quebrantamientos y vulneraciones de garanTías procesales; y además, no se puede declarar por este órgano de apelación una nulidad no pedida expresamente por la defensa,, pues en relación a ello dispone el artículo 240 LOPJ "La nulidad de pleno Derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello , el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído Resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el Juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso , decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto,por la representación legal de D Rodrigo contra la sentencia apelada, dictada en el Juicio de Faltas, del que el presente rollo dimana por la magistrado -Juez de Instrucción nº Dos de Elche (Alicante) en fecha 4 de Marzo de 2005, se confirma la expresada Resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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