Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 635/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 260/2007 de 15 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100566

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL8 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/07

ROLLO DE SALA Nº 260/07

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE MARBELLA

D. PREVIAS Nº 2083/06

S E N T E N C I A N º 635

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

================================

En la ciudad de Málaga 15 de octubre de 2007. -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, seguidos por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra, Lucas , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; representada por el procurador Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Jesús María . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 11 de Julio de 2007, el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Sobre las 00,30 horas del día 12 de Marzo de 2006 el acusado conducía el vehículo Ford Focus matricula PU ....-PB por la avenida del Trapiche de Marbella, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que disminuía sus facultades de conducción, de modo que golpeo por la parte de atrás el vehículo Mercedes A160 matricula VU-....-MV sin causarle daños. Al ser requerido por los agentes para realizar la prueba de alcoholemia, el acusado se negó reiteradamente a su practica. ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno a don Lucas , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y arresto sustitutorio en caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.

Como autor de un delito de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de encontrarse bajo la influencia de la bebida alcohólica, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de Don Lucas que basó su recurso en la infracción del artículo 380 del CP y subsidiariamente infracción de los artículos 20.2 3n relación con el artículo 21-2º del mismo código. TERCERO : Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante ha alegado en su escrito de recurso en la aplicación indebida del articulo 380 del Código penal , esgrimiendo como argumento impugnatorio que, dados los evidentes síntomas de embriaguez que presentaba el recurrente el día de los hechos, la prueba de alcoholemia era innecesaria y por tanto no concurre delito de desobediencia, tal como se ha venido sosteniendo en varias sentencias de distintas audiencias Provinciales .

Frente a tales alegaciones, se ha de destacar que la Juez "a quo" ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio , con la inmediación procesal que prevé la Ley y ha emitido un fallo condenatorio, en conciencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, el atestado policial ha sido ratificado en el acto del juicio por los policías Locales con carnets profesionales numero 53,429 y 53.442 249 , que declararon en dicho acto como testigos, siendo por tanto sometida a contradicción dicha prueba sumarial , de la que se desprende claramente que tal como ha expuesto la Juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida, el acusado presentaba signos embriaguez y cuando llegaron vieron que había colisionado levemente con el vehículo que le precedía sin causarle daños y, aun cuando en un principio aceptó, después se negó a someterse a la prueba de alcoholemia, incluso tras ser informado de que con su negativa podría incurrir en un delito del artículo 380 del Código Penal y de que podría contrastar el resultado obtenido en la citada prueba ,con un análisis de sangre, de orina u otro análogo, a realizar en un centro médico, de manera que al margen de la alcoholemia, no constan otras pruebas que revelaran que no estaba en condiciones de conducir por el efecto del consumo de bebidas alcohólicas, pues aunque colisionó con el vehículo que estaba delante, se trató de una colisión leve , que no supuso daño material alguno y por ese solo hecho no podía deducirse que circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como podría haber sido por ejemplo que circulara en dirección prohibida, o haciendo zizg-zag o a velocidad excesiva etc, por lo que en consecuencia no sería factible plantearse en este caso la posibilidad de aplicar la tesis esgrimida en el recurso en relación a la innecesariedad de la prueba , y a la exclusión del delito de desobediencia, pero no es el caso que nos ocupa y por tanto estimamos que no pueden prosperar los argumentos impugnatorios que ha defendido el recurrente en cuanto a dichos extremos.

En definitiva el delito del artículo 379 del Código penal , y el del art. 380 del mismo Código son dos infracciones penales compatibles que protegen bienes jurídicos distintos, la seguridad del tráfico rodado ,el artículo 379 , y el principio de autoridad ,y consiguiente protección del orden público, el art. 380 , siendo así que como ya hemos expuesto , la desobediencia por parte del acusado ha sido acreditada , y en ese sentido se ha pronunciado la Juez de lo Penal y también ha estimado la concurrencia de elementos probatorios suficientes en relación con la ingestión de bebidas alcohólicas ,por parte del acusado, lo que le ha influido negativamente en la conducción, con base en el testimonio terminante de los policías locales que han declarado en plenario , insistiendo en los signos externos claros que presentaba, no apreciándose por tanto ,en este caso, error notorio en la valoración de algún elemento probatorio que deba ser revisado en esta segunda instancia.

Tampoco en cuanto a los pronunciamientos punitivos se aprecia error alguno, puesto que se ha impuesto la pena conforme al lo solicitado pro el Ministerio Fiscal que modificó sus conclusiones en el acto del juicio para introducir la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21-2º del Código Penal en el delito de desobediencia e interesó la pena mínima de 6 meses de prisión , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del mismo código , de tal manera que no se trata de una atenuante muy cualificada, a diferencia de la prevista en el artículo 21-1º como eximente incompleta, y por tanto es ajustada a derecho la pena impuesta teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez.

Solicita el recurrente la corrección de un error en cuanto al nombre del letrado que consta en la sentencia , y aunque debió solicitar la corrección del error al amparo del artículo 267 de la L.O.P.J ., por economía procesal y una vez comprobado que efectivamente hay un error en el encabezamiento respecto al letrado del acusado, procede la rectificación.

En definitiva , se ha de concluir que , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante , ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Sánchez Diaz en nombre y representación de Don Lucas en nombre y representación de Don contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, rectificando únicamente el nombre del letrado del acusado que consta en el encabezamiento por el de Don Jesús María , con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.