Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Penal Nº 635/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 161/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 635/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100621

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3352

Resumen:
03014370012009100621 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 635/2009 Fecha de Resolución: 01/10/2009 Nº de Recurso: 161/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0004947

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000161/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000119/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Emilio

Abogado JUAN CARLOS DE BLAS DEL POZ0

Apelado/s COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, S.A.

Abogado FLORA IBAÑEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 635/09

En la ciudad de Alicante, a Uno de octubre de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000119/2009, por habiendo actuado como parte apelante Emilio , dirigido por el Letrado Sr./a. DE BLAS DEL POZ0, JUAN CARLOS, y como parte apelada COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, S.A., dirigido por el Letrado Sr./a. IBAÑEZ MARTIN, FLORA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver como absuelvo a Jorge de la falta de la que ha sido acusado, con declaración de costas de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Emilio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000161/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado el contenido de la denuncia, ya que el denunciante se mantiene en sus alegaciones iniciales que son negadas por el denunciado. El Juzgador efectúa en el FD 1º un detallado examen de las razones que le llevan a entender que no existe responsabilidad penal, que es en el terreno en el que nos movemos, ya que existen contradicciones entre lo que en principio se alega caída de moto y luego parece un atropello que es lo que refieren ambos, pero es que también insiste el juez en que no se diera aviso a la policía local de inmediato y que las declaraciones de las partes confrontadas con las de los testigos no arrojan luz acerca de que haya existido una actuación imprudente por falta , que es el terreno sobre el que gira el presente procedimiento, como bien señala el Juzgador. El Juzgador examina con detalle las declaraciones de los testigos y no le permite llegar a una sentencia condenatoria, existiendo numerosas contradicciones al respecto.

La parte recurrente se mantiene en que los hechos se suceden como consta en su alegato y en primer lugar discrepa de la mención del juez atinente a la correcta calificación de los hechos, no obstante lo cual hay que precisar que ello es irrelevante porque el juez entró a valorar los hechos. En segundo lugar discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la deducción judicial acerca de las declaraciones de los testigos , pero es su inmediación la que le lleva a percibir los hechos como son relatados y el juez expresa en su Sentencia que las declaraciones no fueron convincentes y contundentes que permitieran al Juzgador determinar penalmente que ha existido una imprudencia. Por otro lado, el hecho que se de parte a una compañía de seguros no es determinante de que exista responsabilidad penal, sino que los hechos podrían y deberían resolverse en el ámbito civil, por lo que se deniega la petición cursada en el 3º motivo del recurso, habida cuenta que ello no es determinante de materia penal, sino que en todo caso quedaría a las comunicaciones que siempre se hacen por los implicados en un accidente a sus aseguradoras, pero siempre en el ámbito de la responsabilidad civil.

Segundo.- Era la parte la que tenía que haber aportado el material probatorio al acto del plenario y el Juzgador penal no llega a la convicción con el escaso material probatorio de que los hechos sucedan como se postula por el denunciante. Además, el contenido del recurso incide en una posible vulneración de la doctrina en torno a la valoración de la prueba por el juez a quo , pese a lo cual los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que recientemente el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido , y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002 , de 30 Sep. , 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ante ello, el T.C. optó por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

También debe desestimarse el segundo otrosí, por cuanto es materia apreciada en la sala y que en su caso se deberá analizar por el competente juez de instrucción que analice la deducción de testimonio acordada.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000119/2009 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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