Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 635/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 145/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 635/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 145/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 268/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE (Granada).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 635/2010
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 268/2009 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 145/2010, siendo parte apelante Porfirio , representado por el Procurador Sr. Juan Manuel Luque Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Fernando Martínez Pacheco, y parte apelada el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 31 de julio de 2.009, a las 21 horas Francisca no pudo entregar a sus tres hijos menores a Porfirio porque éste se negó a cumplir con lo que legalmente establecía en la sentencia de 16 de diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada , procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 775/08." (sic).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de una falta de incumplimiento de régimen de visitas del art. 618,2 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros. En caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Porfirio basado en los siguientes motivos: apreciación de la prueba no válida, causante de indefensión e inaplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 15 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el condenado en la instancia como autor de una falta de incumplimiento de deberes familiares, por dos motivos, el primero de los cuales denuncia un error en la valoración de la prueba, que concreta en dos extremos: la falta de valor probatorio de los correos electrónicos aportados el día del juicio oral, pues no han declarado las personas que los enviaron; y el error sobre el desplazamiento a Madrid del condenado para la celebración de la boda de su hermana, hecho que tuvo lugar, según el recurrente, en Granada y no en la citada capital.
No será estimado. Se ha admitido que el mes de agosto correspondía al condenado tener a los hijos comunes en su compañía, según el convenio regulador del divorcio judicialmente aprobado. Ha sido igualmente incontrovertido que en dicho periodo el condenado no tuvo a los hijos en su compañía a partir del día 1 de agosto, tal y como establecía el convenio, y los menores estuvieron dicho mes con los abuelos maternos porque la denunciante tenía trabajo como enfermera en la localidad de Puertollano.
A la vista de la concurrencia de los elementos objetivos de la infracción penal, la única cuestión a dilucidar es si el incumplimiento derivado de la falta de acuerdo sobre el concreto desarrollo del derecho de visitas a lo largo del citado mes de agosto de 2.009, puede entenderse justificado por los motivos que el denunciado adujo en el juicio (necesidad de tiempo para preparar los exámenes a unas oposiciones que tuvieron lugar a principios de septiembre, y celebración de la boda de una hermana); razones que operarían a modo de causa de justificación que neutralizaría la ilicitud de su conducta.
La cuestión ha sido debidamente abordada por la sentencia que se impugna, debiendo confirmarse sus argumentos. Al margen de cual sea el contenido de los correos electrónicos cursados entre la denunciante y su letrado, o de si la boda de la hermana del denunciado se celebró en Madrid o en Granada, aspectos ambos que no dejan de ser secundarios y de menor relevancia, lo determinante para valorar la conducta del acusado es si por su parte cabe oponer al recto cumplimiento de las previsiones del convenio, en caso de falta de acuerdo de los progenitores, motivos fundados en su propia conveniencia, aunque no fuese por razones ociosas, sino para procurarse un trabajo aspirando a aprobar unas oposiciones al Cuerpo de Ayudantes a Instituciones Penitenciarias.
Hemos de compartir aquí los argumentos de la sentencia de la instancia, y la preparación de los exámenes no puede amparar el incumplimiento de todo un mes del derecho-deber de tener a sus hijos comunes en su compañía. Conveniente es recordar aquí que el régimen de visitas no articula solo un derecho del progenitor no custodio para disfrutar de la compañía de los hijos menores que habitualmente no lo están, sino que se configura también como un deber de dicho progenitor para con los citados menores, al considerar esencial para su desarrollo el mantenimiento de la referencia y el contacto con el padre o la madre (en este caso el padre) con el que de forma habitual no conviven.
De igual modo, también el progenitor custodio puede razonablemente programar sus actividades conforme a la expectativa del cumplimiento de tal deber por parte del otro progenitor, como en el presente caso ha sucedido en el que la denunciante se comprometió a la realización de un trabajo fuera de su localidad de residencia, en la confianza de que el denunciado atendería su obligación de permanecer en la compañía de los hijos.
El motivo será por tanto rechazado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo, al estimar que se produjeron contactos entre los padres sobre la posibilidad de pactar un régimen excepcional durante el mes de agosto por las oposiciones a que iba a presentarse el denunciado, barajándose diversas opciones. Sostiene el recurso que existe duda sobre cual fue finalmente el acuerdo entre los excónyuges y que sorprende que desde el 31 de julio no se produjesen llamadas al padre para que recogiera a los menores, sospechando una posible intención de provocar una ambigüedad buscada para posteriormente denunciar .
No puede existir duda alguna sobre el contenido de sus obligaciones cuando no se alcanza un acuerdo que puede ser razonablemente acreditado (por ejemplo, mediante un mensaje sms o un correo electrónico). A falta de acuerdo, el convenio vincula al denunciado en sus términos.
TERCERO.- Por último, el denunciado redunda en la justificación de su omisión por la intención de recuperar su capacidad económica, perdida por la crisis del sector de la construcción, que le permite atender sus obligaciones pecuniarias con sus hijos, que hasta ahora están siendo atendidas por el esfuerzo de los abuelos paternos.
No será estimado, pues no se considera justificado, por la existencia de las oposiciones, que el denunciado incumpliera su deber de estar con sus hijos durante todo el mes.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Manuel Luque Sánchez, en representación de Porfirio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
