Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 635/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 342/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 635/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 342/10 (RJ)
Juicio de Faltas 504-10
Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 635 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 504-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Sonsoles , con impugnación de Desiderio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 14 de Agosto de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Sonsoles , como autora de una falta de injurias, ya definida, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además abonará las costas de un juicio de faltas.
En cuanto a la responsabilidad civil, Dª Sonsoles indemnizará a D. Desiderio en la suma de 3.000 euros.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 14 de Octubre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 342-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 €, indemnización de 3.000 € a favor del denunciante y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando, error en la apreciación de la prueba, incongruencia omisiva e infracción de ley.
SEGUNDO.- Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.
Por otra parte es igualmente manifestación de dicho principio el que las pruebas de cargo que sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral y se sujeten a unas normas prefijadas, que no son meramente formales, sino que tienen por finalidad garantizar la mayor fidelidad en orden al descubrimiento de la verdad material.
Hemos de indicar que el principio de intervención mínima se proyecta en aquellas situaciones de hecho en las que existe una duda razonable sobre la aplicabilidad de la jurisdicción penal para la resolución del conflicto y existen otras jurisdicciones alternativas que bien pudieran entrar a resolver la cuestión debatida.
El principio de intervención mínima del Derecho Penal, vincula, ante todo, al legislador. Es innegable que el legislador ha de tener en cuenta el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. Ahora bien el mero hecho de verse sometido a un proceso implica, para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo y es por ello que los Jueces y Tribunales penales hemos de ser extremadamente cuidadosos a la hora de aplicar el arma más poderosa que tiene el Estado de Derecho, como es el Derecho Penal.
TERCERO .- Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa hemos de concluir que los hechos denunciados no son constitutivos de injuria leve del artículo 620 del C. Penal y ha de dictarse sentencia absolutoria con revocación de la ahora impugnada.
Castiga el legislador en dicho artículo 620 del C. Penal a quien cause a otro una injuria de carácter leve. Se considera injuria, a tenor de lo señalado en el artículo 208 del C. Penal , la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Igualmente el legislador en la Ley Orgánica 1/82 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, salvaguarda los bienes jurídicos, que el denunciante considera vulnerados y lo hace en sede de la jurisdicción civil y no penal.
Como contrapartida el artículo 20 de nuestra Constitución consagra el derecho a la libertad de expresión.
El contenido de la información que la denunciada vierte en la página web www.mialrededor.com en relación al denunciante no tiene contenido injurioso al menos para integrar el tipo penal de la falta de injurias leves del artículo 620 del C. Penal , al parecer de este Tribunal Unipersonal. Veamos.
En dicha información cabe distinguir dos partes bien diferenciadas. En primer lugar la denunciada narra unos hechos concretos ocurridos en Julio de 2008 al acudir a la consulta odontológica del denunciante y que consistieron en la colocación de siete implantes en la arcada inferior de la boca, indicando que, tras consultar con un cirujano maxilo-facial, le confirmó que dichos implantes estaban mal puestos.
Es obvio que manifestar el disgusto o el inconveniente que una persona ha podido sufrir a consecuencia de determinada actuación profesional no constituye injuria alguna. Sería inaudito que no pudiera expresarse libremente el hecho de estar disconforme con una determinada actuación profesional, sea o no sea cierta la afirmación que se vierte. No obstante cabe señalar al respecto que consta en la causa documentación médica (ver folios 82 a 84), consistente en informes médicos de los Doctores Luis Pablo (cirujano maxilo facial) y Ruperto (odontólogo) en los se aconseja la colocación de nuevos implantes.
Con esto no queremos afirmar que el denunciante haya cometido negligencia médica alguna, pero lo cierto es que, por la razón que fuera y no necesariamente por una mala praxis del denunciante, los implantes colocados por el mismo en la boca de la denunciada no cumplieron su función e informes médicos posteriores recomendaban su sustitución. Es obvio también que su actuación profesional no fue del agrado de la denunciada y que existe una base objetiva para sostener tal afirmación, sin que ello constituya la imputación de un hecho incierto e injurioso, pues, insistimos, los implantes no quedaron bien colocados, sin perjuicio de cual fuera la causa concreta de tal disfunción.
En esta primera parte de la información que se plasma en la citada página web no se vierte insulto alguno, ni descalificación, ni grosería, simplemente se da una información, que será cierta a ojos de la denunciada e incierta a ojos del denunciante, pero que es una mera información, una opinión sobre una actuación profesional, que puede molestar a quien le afecta, pero que entra dentro de los límites de la libertad de expresión (faltaría más), y que además tiene un cierto apoyo objetivo como se demostró posteriormente con los informes médicos ya citados del cirujano maxilo-facial y el odontólogo.
Únicamente en esta primera parte de la información que se facilita se atribuye al denunciante una frase: "hasta un día me llegó a decir que yo lo que necesitaba era algo caliente entre las piernas". Dicha expresión, en efecto, no es muy afortunada y desde luego se aleja de la objetividad que hasta ese momento podía atribuirse a la información facilitada, que por otra parte no era más que la opinión de una cliente sobre determinada actuación profesional. Ahora bien la expresión citada no constituye injuria alguna en la medida en que no es una descalificación, un insulto o una grosería, que en suma es en lo que consiste una injuria. A lo sumo podríamos estar ante la falsa imputación de un hecho, si bien como tal hecho imputado no constituye delito no concurre tampoco el tipo penal de calumnia del artículo 205 del C. Penal . Manifestar que lo que se necesita es algo caliente entre las piernas constituiría, eso sí, una grosería, una falta de educación, a lo sumo una falta de injuria leve y por tanto la falsa imputación de tal hecho, en la medida en que no es delito lo imputado, no constituye a su vez delito de calumnia. No obstante nadie ha solicitado condena alguna por tal delito de calumnia. En suma tampoco dicha expresión, creemos que desafortunada, de la denunciada, constituye injuria leve.
Finalmente concluye la información la denunciada efectuando una reflexión general sobre la dificultad de depurar las conductas negligentes del personal sanitario, haciendo hincapié en la indefensión que sufrimos los ciudadanos a consecuencia de este tipo de hechos con el personal sanitario, ... Se podrá discutir si la denunciada tiene razón o no en sus afirmaciones genéricas sobre el supuesto corporativismo de la profesión médica, pero se trata de meras afirmaciones genéricas, no de imputaciones concretas al denunciante o de hechos concretos que se atribuyan al mismo. Se habla en general y además de una forma clara. Se hace referencia al colectivo médico, a las víctimas, en general, de las negligencias médicas, a las dificultades de los ciudadanos afectados por las mismas y se hacen votos, también genéricos para que alguien haga algo para que esto cambie, pero no se refiere a su caso concreto.
Indudablemente no sería de recibo condenar a alguien por injurias por expresar sus quejas, fundadas o no, compartidas o no, por la actuación de determinado colectivo profesional. Basta echar un vistazo a los periódicos del día para concluir, que si siguiéramos dicho criterio, los Juzgados y Tribunales no haríamos otra cosa que condenar por falta de injurias a ciudadanos por sus quejas ante actuaciones de colectivos profesionales. Pensemos por un momento lo que se ha llegado a afirmar de los controladores aéreos, de los conductores del servicio metropolitano o de los Jueces, por poner ejemplos cercanos y recientes.
Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 27.11.89 ; de 13.2.95 , de 22.5.95 ) exige que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o información, para que no supere los límites del derecho al honor, ha de superar un triple test: test de veracidad, test de relevancia y test de proporcionalidad. Lo primero significa que se hayan adoptado elementales medidas de "contraste" de fuentes de la información ofrecida. En el presente caso las fuentes de información son la propia experiencia sufrida por la denunciada y el apoyo objetivo de los informes médicos de los folios 82 y ss. a los que hemos hechos referencia.
En cuanto al test de relevancia y aún no siendo el denunciante un personaje público, sí es un profesional y como tal está sometido al derecho a la crítica por sus actuaciones de aquellas personas a las que trata, siendo así que además la página web donde se publica la información tiene por objetivo opinar y orientar sobre el desempeño de diversas actividades profesionales y tal opinión no siempre va a ser favorable a los profesionales.
Finalmente se cumple el test de la proporcionalidad, pues no se vierte en la información insulto alguno, descalificación, grosería o expresión malsonante referida al denunciante.
A título orientativo conviene recordar cual es el criterio de nuestros más altos Tribunales respecto a lo que se considera injuria. Por ejemplo Sentencia del Tribunal Constitucional de 15.2.90 absuelve del delito de injurias a un periodista por llamar "fascista" a Su Majestad el Rey de España. En sentido similar Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23.4.92 (Caso Castells). En dicha sentencia dicho alto tribunal de ámbito supranacional anula sentencia del Tribunal Constitucional español y considera que la libertad de expresión ampara manifestaciones en las que se atribuye al Gobierno Español "complicidad con crímenes fascistas".
Dentro del ámbito del desempeño profesional cabe destacar Sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.92 en la que se absuelve del delito de injurias a un crítico que calificó a un artista como "ensucialienzos, pedante, falta de escrúpulos, ególatra", expresiones sin duda mucho más graves e hirientes de las que se vertieron en la información que nos ocupa. Por todo ello ha de revocarse la sentencia impugnada y absolver a la denunciada de la falta de injurias por la que fue condenada en primera instancia.
En otro orden de cosas hemos de hacer referencia al acto de conciliación. El visionado del mismo permite inferir un dato fundamental y que ya sería suficiente para absolver de la falta de injurias que nos ocupa y es que la representación letrada de la ahora denunciada manifestó en dicho acto de conciliación, literalmente, que "se avenía a rectificar en la web las manifestaciones, pero sin que ello implique admitir la falsedad de los hechos que se imputan". No obstante, la parte contraria, es decir el representante procesal del denunciante, no se avino a la conciliación, pese a que, es de suponer, lo que pretendía el denunciante con dicho acto de conciliación, para eso son, era la rectificación de las manifestaciones.
Por último y sin que ello tenga trascendencia habida cuenta que se va a revocar la sentencia impugnada, la indemnización concedida al denunciante carece de un mínimo apoyo probatorio, pues no se acreditó por el mismo una especial afectación personal o profesional a consecuencia de la información que hubiera justificado la fijación de un montante indemnizatorio de 3.000 €.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles , con impugnación de Desiderio , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid con fecha 14 de Agosto de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia REVOCAR la resolución apelada DEBIENDO ABSOLVERSE A LA DENUNCIADA DE LA FALTA DE INJURIAS LEVES POR LA QUE FUE CONDENADA., declarándose de oficio las costas.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
