Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 635/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 66/2007 de 25 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 635/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2006-0024029

Rollo penal (sumario) Nº 66/2007- JU -

Causa Sumario Nº 000022/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 16 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 635/2010

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

=============================

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 22/2006 , por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia y seguida por el delito contra los derechos de los trabajadores, contra Epifanio , nacido el uno de junio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Humberto y de Fanny, natural de Santa Cruz (Bolivia), vecino de Valencia, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, con NIE núm. NUM000 y en libertad provisional en esta causa, en la que han sido partes el citado acusado, representado por la Letrada Dña. Mª Agosto Villalonga Tomás y defendida por la Letrado Dña. Mª Julita Martínez Ballester y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Natalia Pérez Colomer; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día veintitrés de noviembre de dos mil diez se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 22/06 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no que no fueron renunciadas previamente.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 318.1 y 6 del Código Penal , del que era autor responsable, sin circunstancias modificativas, Epifanio , para quien solicitó la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que se sustituya la pena de prisión por 48 meses de multa a razón de 2 euros diarios por cuota.

TERCERO .- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación y pedimentos penales del Ministerio Fiscal.

Hechos

Durante los años 2005 y 2006 Eulalia , Adrian , Rosalia , Eladio , Blanca , Laura Y Luciano , todos ellos ejecutoriamente condenados por sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 2008 en este Sumario y por esta Sección, se agruparon para procurar, previo pago de determinadas cantidades la entrada en España de nacionales de Bolivia sin que cumplieran los pertinentes requisitos y autorizaciones administrativos para ello, facilitándoles una "carta de invitación" como turista por breve tiempo, y el viaje. Toda la gestión se llevaba a cabo con la mediación en Bolivia de una agencia de viajes denominada Mercotour, encargándose Eulalia y Adrian de obtener las cartas de invitación que incluso otorgaron a título personal. Una vez en España los beneficiarios de las "cartas de invitación", se ponían en contacto con Eladio o Eulalia , y esta última les alojaba en diversos domicilios sitos en el CAMINO000 NUM001 , Avda. DIRECCION000 NUM002 , Avda. DIRECCION001 NUM003 y CALLE000 NUM004 de Valencia y les ponía en contacto con Luciano , administrador único de las empresas LIEPA S.L. y ORGANIZACIÓN MÍA S.L. dedicadas a la prestación de servicios agrícolas y otros, para que trabajaran con escasa remuneración en diversas cooperativas o empresas dedicadas a actividad agrícola, siendo llevados al lugar de trabajo en algunos casos por Adrian Y Eladio . Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgó diversos compromisos de invitación a favor de terceros para facilitarles la entrada y permanencia en España: por escritura pública de 5 de enero de 2006 a favor de Teresa , por escritura de 25 de enero siguiente a favor de Porfirio y Federico , por escritura de 24 de febrero de 2006 a favor de Remedios y Carmela , por escrituras públicas de 2, 7 y 22 de marzo de 2006 a favor de Petra , Olegario , Coral , Anselmo y Ernesto , por escrituras públicas de 4 y 7 de abril de 2006 a favor de Mariano , Jose Ramón , Aureliano , Candelaria , Lourdes , Hermenegildo y Remigio .

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318. bis 1 y 6 del Código Penal , por concurrir en la conducta del acusado los elementos constitutivos del citado tipo penal, y en concreto la promoción y favorecimiento de la inmigración clandestina de personas con destino a España. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13 de julio de 2006 adoptó el acuerdo de considerar constitutivo del delito de inmigración clandestina "el hecho de entrar en el país bajo la condición de turista con el propósito de permanecer allí trabajando, careciendo de permiso de trabajo y de residencia en España". El concepto de emigración clandestina esbozado en el citado acuerdo no jurisdiccional y que se refería al caso del art. 313 del Código Penal es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, ya que los términos gramaticales (inmigración clandestina) son exactos en el art. 313 y 318 bis e idéntica debe ser también su significación jurídica, como efectivamente se afirma en la STS de 10 de mayo de 2007 , además que la diferencia no se halla en la delimitación típica, sino en el sujeto pasivo, que en un caso es el trabajador y en el otro un ciudadano extranjero, sea o no trabajador. Según la referida sentencia "En la práctica la doctrina más caracterizada entiende que con la nueva redacción del art. 318 bis por Ley Orgánica núm. 11 de 29 de septiembre de 2003 se ha producido una derogación tácita del art. 313-1º C.P . y ello por cuanto a pesar de la aparente diferencia, aunque en este último precepto no se hable de trabajador extranjero, sí se precisa que sea un inmigrante y este término solo puede predicarse de un extranjero; los nacionales no inmigran a su propio país" ( STS 1595/2005, de 30 de diciembre 1059/2005, de 28 de septiembre, 1465/2005, de 22 de noviembre, 1381/2005, de 20 de enero, 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio). El Tribunal Supremo ha dicho también ( STS núm. 968/2005 de 13-7-2005 y 284/06 de 6 de marzo ), en relación con las expresiones finales del artículo 318. bis del Código Penal "desde, en tránsito o con destino a España", que "con ello se quieren abarcar tres modos de comisión diferentes: a) movimiento de personas desde el extranjero hacia España, que es el modo más frecuente de comisión; b) salida de alguien de España al extranjero; y c) tránsito dentro de España, de un punto a otro, relacionado con ese tráfico ilegal o esa inmigración clandestina". La confesión de Epifanio en el plenario y sus declaraciones precedentes, acreditan los hechos de que es acusado y que se ve corroborada a los folios 762 a 764, 767 a 770, 774 a 777, 785 a 788, 757 a 761, 789 a 795, 752 a 756, 780 a 783, 821 a 823 y 819 a 820 de las actuaciones donde constan las escrituras públicas y documentación por las que comprometió entre enero y abril de 2006 a la invitación de entrada en España de personas Teresa , Porfirio , Federico , Remedios y Carmela , Petra , Olegario , Coral , Anselmo y Ernesto , Mariano , Jose Ramón , Aureliano , Candelaria , Lourdes , Hermenegildo y Remigio , dando en todos los casos su domicilio sito en la calle General Llorens 1,3º 4º de Valencia; constando además en las actuaciones la entrada ilegal en territorio español de Hermenegildo .

SEGUNDO .- Del presente delito es responsable criminalmente en concepto de autora del artículo 28 del Código penal , Epifanio , por haber realizado los hechos que lo integran de forma voluntaria, directa y personalmente.

TERCERO .- En la realización de los presentes delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Juzgador en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes y 318.6 del Código Penal , considerando proporcionales a la gravedad de los hechos la pena de dos años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, a cuya petición se adhirió el letrado defensor. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 2º del Código Penal debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y habiéndose solicitado la sustitución de la pena de prisión por multa conforme al art. 88 del Código Penal , y estando de acuerdo el acusado y su letrado defensor, procede, cumpliéndose los requisitos previstos en el citado, acceder a ello, atendidas las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del delito, así como la inexistencia de indemnización y la no condición de reo habitual conforme a lo previsto en el art. 94 del citado Código ; de forma que la pena de prisión de 2 años se sustituya por 48 meses a razón de 2 euros diarios.

CUARTO .- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO: CONDENAMOS a Epifanio , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de ellos.

SEGUNDO : Se impone a Epifanio el pago de la quinceava parte de las costas procesales devengadas en el presente sumario.

TERCERO: Se sustituyen la pena de 2 años de prisión por la de multa de 48 meses a razón de 2 euros diarios.

Notifíquese en legal forma la presente Sentencia a las partes procesales informándoles que la misma es susceptible de casación.

Abónese, en su caso, al penad el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.