Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 396/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 635/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0008565
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 396/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 420/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent
Procedimiento: P.A. 32/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Mª Isabel Ródenas
SENTENCIA Nº 635/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el numero 420/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Carlos Alberto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por el Letrado D JOSE VICENTE DONNAY GARCIA; y en calidad de apelados, Esperanza , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado D/Dª FELIPE FERREIRO GONZALEZ, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Queda probado y así se declara que el acusado, condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas en sentencia firme de 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Torrent a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Esperanza por tiempo de 8 meses, a sabiendas de la mencionada pena, a mediados de febrero de 2010, sobre las 12.30 horas estuvo en las inmediaciones del colegio poniendo su coche en paralelo a ella y mirándola intimidatoriamente.
A principios de marzo, el acusado vio a Esperanza en un bar y a sabiendas de que no podía acercarse a la misma, la busco, se dirigió a ella y le dijo "mira lo que mas has hecho 20 días de trabajos sociales". El 13 de marzo de 2010, el acusado aprovecho que su hijo hablaba por el móvil con su madre, Esperanza y en presencia del menor y con animo de atemorizarle le dijo " cabrona, hija de puta, la justicia va a ir a por ti".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 6 meses DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de una falta de injurias, ya definido, a la pena de 5 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero.- Es preciso, en primer lugar, entrar a valorar la impugnación realizada en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Valencia con sede en Torrente sobre las anomalías producidas en la denegación de prueba y práctica de la exploración de los hijos menores de edad. Las vulneraciones de derechos y defectos denunciados al efecto conlleva la necesidad de dilucidar la posible nulidad de actuaciones que, aún no pedida expresamente en el suplico del recurso, se encuentra implícita en la petición de retroacción de las actuaciones judiciales para que se practique las pruebas denegadas y las exploraciones de los menores con las debidas garantías. Por lo que respecta a la denegación de la prueba psicosocial a practicar por un perito adscrito al Gabinete Psicosocial de los Juzgados de Torrente o Valencia para que emitan dictamen sobre los extremos que se exponían en el escrito de defensa, ciertamente consta que fue admitida en el Auto de 6 de octubre de 2010 que acordó además el señalamiento de Juicio Oral; dicha resolución vincula tanto a las partes como al propio Juzgador, pero la providencia de 25 de noviembre de 2010 que contradice el precedente pronunciamiento, incluye como motivación del cambio de criterio que se había propuesto como prueba pericial en el citado escrito un informe de las mismas características que la denegada; circunstancia que es evidente que le pasó desapercibida a la juzgadora penal cuando emitió el auto citado. El cambio de criterio por parte del Juzgador penal se debatió previamente en el juicio oral a instancia del letrado de la defensa que reprodujo la propuesta de prueba psicosocial, y comprobándose la duplicidad de pericias propuestas por la parte, estando presente la perito que emitió el informe obrante a los folios 172 y siguientes de las actuaciones, se consideró innecesaria la práctica de una segunda pericia, cuando además no fue aquélla impugnada por ninguna de las partes procesales. Es decir, se admitió una prueba pericial que adveraba las alegaciones de la defensa sobre la presunta manipulación de los menores por parte de la familia materna, sin impugnación alguna de contrario, y se pretendía practicar otra con la misma finalidad por perito de oficio, lo que evidencia claramente que no se ha irrogado indefensión alguna a la parte proponente, no concurriendo por ello causa de nulidad prevista en el art. 238 de la LOPJ .
En segundo lugar, se pone de manifiesto que la sentencia omite las pruebas de la defensa, en concreto las grabaciones que se aportaron y que la juzgadora consideró las visualizaría antes de la sentencia y las manifestaciones de los menores. No obstante, la ausencia de mención en la sentencia del informe psicosocial o del resultado de la exploración del único menor que declaró en el plenario no puede hacer presumir que no hayan sido objeto de estudio por parte de la juzgadora, aunque la trascendencia probatoria que pretende el recurrente dar a dichas pruebas no se haya considerado por aquélla. Hay que partir del hecho, reconocido por el acusado en el juicio oral, de que tenía prohibido acercarse a su mujer y aún así mantuvo que pasaba por el colegio en algunas ocasiones por ser la vía que utiliza para ver a su familia y que puede que mirase a ver si se encontraban sus hijos pero sin parar ni quedarse mirando a la denunciante, y ello a unas horas en que precisamente salen los niños y por la edad de éstos la madre debe estar a la espera en las inmediaciones. Igualmente debe tenerse en cuenta, que el propio acusado confesó que fué al despacho del letrado que le asiste, próximo a un bar viendo entrar en el mismo a Esperanza , y sabiendo que faltaban pocos días para la extinción de la condena de alejamiento, decidió entrar en el establecimiento y hablar con ella; manifestaciones que se recogen en la sentencia y que corresponden incluso a las que Carlos Alberto ya facilitara en su primera declaración de 16 de marzo de 2010. La existencia de prueba documental, junto a la confesión del acusado, que acredita la imposición de una pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Esperanza y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho meses acreditan rotunda y suficientemente el quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado aquél, acercándose a lugares que frecuenta diariamente como es el colegio de los hijos a hora de recogida de los mismos, y hablando con Esperanza a principios de marzo de 2010. Ninguna incidencia puede tener al respecto una prueba psicológica relativa a la credibilidad de los menores que a todas luces, tanto por el resultado de la misma como por los actos del propio imputado (incluso con posterioridad al juicio pretendió introducir como prueba una declaración de un menor sometido a interrogatorio por él mismo), se han visto influenciados por la conducta y propósitos diversos y contrarios de sus progenitores. Y de la exploración del menor realizada en el juicio oral sin contradicción ni publicidad, y de la que únicamente se dio lectura posterior con beneplácito de las partes y sin que conste protesta alguna por la defensa, tampoco puede deducirse elemento objetivo que contradiga los testimonios prestados bajo juramento o promesa de decir la verdad de quienes observaron al acusado tanto en las inmediaciones del colegio a mediados de febrero de 2010 como cuando habló con la denunciante en un bar a principios de marzo del mismo año. Las reiteradas pruebas pericial y exploración del menor no contradicen tampoco el testimonio de Almudena , Joaquín y Guadalupe , coincidentes en afirmar haber oído la voz de un hombre a través del teléfono móvil de la denunciante la noche del 13 de marzo de 2010 calificándola de cabrona e hija de puta. La prueba psicosocial no puede ir más allá de su propio objetivo, la credibilidad de los menores sometidos a examen pericial, pero no permite convertir en prueba judicial las presuntas manifestaciones de aquéllos hicieran a la psicóloga, y que sólo sería obtenible si se hubieran emitido a presencia judicial, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Ciertamente los dos primeros testigos citados no conocen al acusado, aunque la denunciante les informó que la persona que se oía hablar por teléfono era su ex marido y todos dieron detalles suficientes de lugar, tiempo y forma en que acontecieron los hechos como mantener su credibilidad, habiendo afirmado ya Guadalupe en sus primeras manifestaciones (folios 86 y 97) que reconoció la voz del acusado sin dudas, y que le oyó decir algo relacionado con la justicia e insultó a su amiga sin recordar el tipo de expresión utilizada por el acusado al efecto. Y por lo manifestado por el menor en el plenario se acreditó que no estuvo presente cuando su padre tomó el teléfono de sus manos y mantuvo la conversación con la denunciante en la que se incluyen las expresiones injuriosas declaradas probadas.
Segundo.- En consecuencia, pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta respecto al delito continuado de quebrantamiento enjuiciado, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, como por lo que respecta a las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
Tercero.- Procede declarar la costas procesales de esta alzada de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia núm. 113 de 21 de marzo de 2011 dictada en el Procedimiento abreviado número 420/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia, con sede en Torrente .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

