Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 635/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 499/2012 de 29 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 635/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100941
Encabezamiento
Dª TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 499/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 223/11
JDO. PENAL. Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA 635
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Madrid a 29 de noviembre de 2012 .
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 223/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de esta Capital y seguido por delito de Lesiones, siendo parte en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Victorino representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de julio de 2012 cuyo FALLO decretó:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Inocencio y Victorino como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, ya definidas, a la pena, para cada uno, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas correspondientes a un juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil Inocencio indemnizará a Victorino en 300 euros.
Por su parte Victorino indemnizará a Inocencio en 1700 euros por las lesiones impeditivas y de 750 euros por las no impeditivas y 637 euros por la secuela.
Las cantidades indemnizatorias se compensarán entre sí..'
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Victorino escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 499/12 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra ptitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
Tras la STC de 18 de mayo de 2009 ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
SEGUNDO.-En el presente caso, la tipificación de los hechos por los que ha sido condenado el Sr. Victorino como configuradores de una falta y no de un delito, de lesiones, se fundamenta por el Juez a quo en dos argumentos:
- que no ha quedado acreditado indubitadamente que los mismos precisaron objetivamente para su sanidad tratamiento médico posterior a la primera asistencia.
- que tales lesiones en relación a la luxación en el dedo son compatibles con un acto de agresión realizado por el propio Sr. Inocencio .
Para ello el Juez a quo valora pruebas de carácter objetivo, consistentes en los diversos partes médicos emitidos, así como en los informes del Médico Forense y concluye, por un lado, a la vista del informe forense obrante al folio 51, que no puede descartarse que las lesiones sufridas por Inocencio se produjeron al agredir y por otro, que en ninguno de los citados informes se afirma la necesidad 'objetiva' de tratamiento ortopédico o rehabilitador, para la curación de las lesiones sufridas por el Sr. Inocencio .
Es decir, que el Juez de instancia introduce un factor de duda que siempre ha de interpretarse a favor del acusado y que este Tribunal, basándose a la doctrina constitucional antedicha, solo podría despejar si existieran pruebas de carácter objetivo que indudablemente demostraran la inexistencia de la duda antedicha.
Pues bien, como hemos apuntado, existe el informe del Médico Forense (folio 51) emitido el 29 de noviembre de 2009 en el que preguntado expresamente sobre la forma en que se pudieron causar las lesiones del Sr. Inocencio , no descarta la posibilidad de que se produjeran al agredir.
Y respecto a la necesidad objetiva de tratamiento ortopédico o rehabilitador pena la curación, consta en el primero de los informes emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal que 'refiere que se ha luxado la IFP - del quinto dedo mano izquierda- siendo autorreducida', consignándose dolor IFD de 5 dedo sin inestabilidad y flexo-ext conservada, sin que en ninguna de las dos páginas que componen el referido informe se recoja el tratamiento pautado, y en el informe de la Mutua de Accidentes Fraternidad (folio 45) de fecha 18 de mayo de 2009, esto es, cinco días después del accidente, es donde se consigna la colocación de Férula de Stack ' recomendada por traumatología del Ramón y Cajal', si bien se hace constar por el facultativo que no aparecía inflamación, ni hematoma en el dedo.
Consecuentemente con lo expuesto, entiende este Tribunal que la duda que ha llevado al Juez a quo a calificar los hechos como constitutivos de falta y no de delito, de lesiones, no puede calificarse de arbitraria, al no existir pruebas que objetivamente así lo demuestren, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Penal número 17 de los de Madrid en Juicio Oral 223/11 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
