Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 635/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 56/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 635/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/14.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/11 de Instrucción nº 2 de GUADIX. JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O 307/12).
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 635
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 5 de Noviembre de dos mil catorce .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 77/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 307/12, por un delito de receptación, siendo partes, como apelantes Jesús representado por la Procuradora Sra. Rabaneda Haro y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Mesa, Obdulio representado por la Procuradora Sra. García de Gracia y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vera, y Severino representado pro la Procuradora Sra. García Casas y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Mesa y como apelado el Ministerio Fiscal,actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que durante la madrugada del 24 al 25 de agosto de 2007, un sujeto cuya identidad no ha sido acreditada, tras forzar la puerta de acceso del sótano de la vivienda de Don Jesús Carlos sita en la CALLE000 número NUM000 de Purullena (Granada) accedió a su interior y se llevó una motocicleta marca Honda propiedad de Jesús Carlos y valorada en 1.700 euros. Con posterioridad, la motocicleta fue adquirida, a sabiendas de que había sido sustraída y en fecha no determinada, por Obdulio que procedió a venderla por 500 euros a Jesús que igualmente conocía su procedencia ilícita. Finalmente, Jesús se le cambió por un potro a Severino , que conocía que había sido sustraída y que la llevó a arreglar a un taller de Guadix, donde fue recuperada el 5 de febrero de 2010, presentando desperfectos tasados en 1.578,94 euros'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Obdulio , Jesús y Severino como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús , basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de norma al no concurrir los requisitos del art 298.1 del CP . Igualmente la representación procesal de Obdulio interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Y la representación procesal de Severino también interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del art 298.1 del CP pues no hay animo de lucro y desconocía su procedencia ilícita.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión y pago de costas procesales.-
Frente a dicha condena se alzan los condenados interesando su absolución, alegando para ello Jesús error en la valoración de la prueba e infracción de norma al no concurrir los requisitos del art 298.1 del CP . Obdulio alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Y Severino alega error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del art 298.1 del CP pues no hay ánimo de lucro y desconocía su procedencia ilícita.
Los tres recurrentes alegan que el juez a quo incurrió en error al valorar la prueba practicada, motivo que enjuiciaremos conjuntamente pues los hechos están entrelazados. El error en la valoración de la prueba se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada, pues es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.
Consta acreditado que el denunciante interpuso denuncia el día 25 de Agosto de 2.007 manifestando que le habían sustraído la motocicleta de su propiedad cuando la tenia en el sótano de su casa, motocicleta marca Honda, modelo CR, color rosa y blanca, para cross, no tiene matricula ye ignora el nº de bastidor puesto que la documentación estaba en el interior de la motocicleta. Consta la denuncia presentada en el cuartel de la guardia civil de Benalúa (Granada), y consta que el día 5 de Febrero de 2.010, el denunciante fue a un taller de reparación de motos y vio allí su motocicleta, la cual reconoció ya que la tenía tuneada. Declararon los sucesivos tenedores de la motocicleta. Severino que manifestó haberla comprado dos años antes a Jesús al que entregó a cambio un caballo y quedó en dar 500 euros cuando le entregaran la documentación de la misma, cosa que no se efectuó. Jesús a su vez, manifestó que se la compró a Obdulio por 500 euros que no llego a pagarle puesto que no le entregó la documentación de la motocicleta, y la tuvo alrededor de un mes en su poder, y Obdulio que manifestó haberla comprado en Linares a un desconocido en la puerta de un bar por 700 euros y la trajo a su pueblo y dos días después la vendió a Jesús por 500 euros, que aún no ha cobrado.
Es el juez o Tribunal el que valora la prueba practicada en juicio oral. La sentencia del TS de 21 de Noviembre de 2.012 , por lo que a la valoración de la prueba se refiere, tiene establecido que 'Debe tenerse en cuenta igualmente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le compete sólo controlar tanto la licitud y eficacia de las pruebas disponibles como la racionalidad del proceso valorativo y en el caso presente, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la suya propia, lógicamente parcial e interesada.'
Los tres tenedores de la motocicleta son aficionados al motocross, y han tenido vehículos de estas características. La motocicleta, al 24 de Mayo de 2.011 tenia un valor de 1.700 euros, por lo que tres años antes su valor era superior, y el precio que los tres refieren de venta es muy inferior, y aunque manifiestan que precisaba reparaciones y por eso su precio era inferior, ninguno lo acredita, y es dos años y medio mas tarde cuando la moto se encuentra en un taller y precisa reparaciones, siendo la peritación inferior al valor de la motocicleta.
Así las cosas, esta Sala no encuentra razones para entender que la valoración efectuada por el Juez a quo ( Art. 741 de la LECrim .), fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, basada en la valoración de la prueba personal, haya incurrido en error o arbitrariedad, el juez a quo ha considerado muy fiable el testimonio del testigo-victima de los hechos, de los agentes de la guardia civil que depusieron en juicio oral y que realizaron la labor investigadora y de los propios acusados, pues tanto Obdulio como Severino llegaron a reconocer que sabían de la procedencia ilícita de la motocicleta, sospechaban que era robada dijeron, y Jesús , que sin exponer un euro incremento su patrimonio con un caballo que recibió de Severino .
Obdulio denuncia que el juez a quo ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Nada mas lejos de la realidad, pues, como hemos visto antes el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
El TS en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una 'íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9)'.
En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados han resultado plenamente acreditados con prueba de cargo objetiva, suficiente y válidamente obtenida ya que junto a la declaración del denunciante el juez a quo ha dispuesto de la declaración de los agentes de la guardia civil que instruyeron las diligencias y las declaraciones de los tres acusados.
Tampoco consta que se haya infringido el principio in dubio pro reo. Este principio nos señala cual debe de ser la decisión en los supuestos de duda pero no crear dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y valida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación.
SEGUNDO.-Alegan los recurrentes infracción de norma por aplicación indebida del art 298.1 del CP . Castiga el precepto al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Los requisitos que han de concurrir son dos de carácter objetivo y uno de índole subjetiva: 1) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, 2) ausencia de participación en el del acusado ni como autor ni como cómplice, y 3) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y 4) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bines ( STS 1345 , 02 de 18 de julio, 139/09 de 24 de febrero , entre otras muchas).
Según reiterada jurisprudencia no se exige que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos recibidos por aquel, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 139/09 de 24 de febrero , o 1045/09 de 4 de Noviembre ).
El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS 37/04 de 19 de enero ). el conocimiento debe de inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar su tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, ( STS 139/09 de 24 de Febrero ) o inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición ( STS 610/99 , 1483/02 , 1689/02), la inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar el origen de la cosa adquirida ( STS 1483/02 de 19 de Septiembre ), la existencias de inscripciones identificadores de sus propietarios ( STS 1.483/02 de 19 de Septiembre ).
Que Obdulio sabia de la ilícita procedencia de la motocicleta no cabe duda, el mismo, en juicio oral manifestó que 'puede ser que tuviera sospechas cuando se la vendí a Jesús ', pero es que además las explicaciones dadas por el mismo relativas a las circunstancias de la compra no son creíbles, pues no es lógico comprar por 700 euros y vender a los dos días por 500 euros, que además no recibió, y tuvo que transportar la moto desde Linares, lugar donde según dice la compro a un desconocido en un bar, pagando en efectivo el precio y sin recibir la documentación de la motocicleta.
Los tres acusados eran conocedores de la ilícita procedencia, pues el siguiente receptor, Jesús , a quien se la vendió Obdulio a través de su cuñado, no le abonó el precio pactado de 500 euros ya que acordaron que se la pagaría cuando le entregara la documentación, y como no se la entregó no se la pagó, y lo que es más extraño, Obdulio no le reclamó que se le devolviera, y Jesús , a su vez, se la cambió a Severino por un caballo. Jesús manifestó que si que era barata pero no sospecho que fuera robada, sin embargo, aunque eso fue lo que declaro, no pagó el precio convenido y se desprendió de ella, lucrándose también, pues la cambió por un caballo. Y a su vez, de las declaraciones de Severino también se extrae la consecuencia de que era conocedor de la ilícita procedencia pues la cambió por un caballo y 500 euros que tampoco pago, ya que debía de pagarlos al recibir la documentación. El propietario de la motocicleta declaro en juicio oral manifestando que Severino , al que conoció en el taller de reparación de vehículos donde se conocieron y donde se encontraba la motocicleta, le dijo que él creía que la moto era robada. Por otra parte los tres manifestaron haberle hecho reparaciones a la motocicleta, los tres son aficionados al moto cross y los tres manifestaron que no se percataron de que tenía lijado el nº de bastidor, cuando debía de estar en un lugar visible como manifestó su dueño que estaba, lo que indica que los tres conocían su procedencia y por ello dicen no haberse percatado del lijado del nº de bastidor.
Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús , de Obdulio y de Severino contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013 dictada por el juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 307/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
