Sentencia Penal Nº 635/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 635/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1126/2014 de 29 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 635/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100563


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020915

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1126/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido 114/2014

S E N T E N C I A Nº 635/14

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a 29 de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilia , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado, y así se declara, que la acusada Emilia , ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 19 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo, dictada en las Diligencias Urgentes nº 1/2013, por un delito de hurto en grado de tentativa, sobre las 15,00 horas del día 21 de marzo de 2014, y con el propósito de lucrarse ilícitamente, se dirigió al Centro de Hipercor de Pozuelo de Alarcón, donde se apoderó de diversas prendas de ropa, que introdujo en dos bolsas que portaba, y cuyo precio de venta al público es de 654,45 euros, no logrando su propósito de apoderarse de las mismas al ser interceptada por personal del establecimiento una vez había rebasado los arcos de seguridad y se disponía a abandonar el establecimiento. La acusada causó daños por valor de 209,85 euros en tres de las prendas que intentó sustraer, al arrancar de las mismas los dispositivos de alarma para la evitación de hurtos.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar al establecimiento Hipercor de Pozuelo de Alarcón en la cantidad de 175,68 euros.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haberla interesado las partes.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente solicita en primer lugar la práctica de la prueba que no se realizó en la instancia.

Ante la falta de práctica de la prueba admitida o la denegación de admisión, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.4 de la Lecrim .

La parte ha solicitado la práctica ante este Tribunal de la prueba pericial psiquiátrica, que solicitó en la instancia, si bien consta en autos que el Juzgado a quo por auto de 31.03.14 acordó que la práctica de la prueba se realizara por el Médico Forense en al acto de la vista. El Médico forense no pudo examinar a la acusada al no presentarse al juicio. La imposibilidad de practicar la prueba no es imputable al Juzgado, sino a la acusada contumaz.

Como ha establecido la STS de 21.05.04 (nº 670/04 ) 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes...... Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.

Los requisitos formales han sido adecuadamente cumplidos por el recurrente, pero ha sido imposible su práctica por causas ajenas al Tribunal. Con ello desaparece cualquier atisbo de indefensión, en el sentido consignado por la STCA de 6.06.2005, sentencia nº 141/2005 , al consignar que 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional'.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba, a la vista de la practicada en esta instancia. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado en el acto del juicio por el vigilante que vio como el 21.03.14, Emilia en el establecimiento HIPERCOR de Pozuelo de Alarcón, se apoderó de prendas de vestir, valorado todo ello en 654,45 euros, y pretendía llevárselos sin pagar. Emilia no compareció al juicio, por lo que no ha ofrecido ninguna versión en su descargo.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, que tiene el carácter de directa, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención del Letrado de la acusada, por lo que no ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la recurrente, lo que implica el rechazo del primer motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo, el recurso alega la infracción de Ley por no aplicación de la semieximente 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1ª CP .

La sentencia no ha estimado la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, al no recoger en los hechos probados que en el momento de la comisión de los hechos Emilia tuviera alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas. En esta instancia hemos de confirmar la sentencia recurrida, solo sería de aplicación la eximente incompleta si la acusada tuviera afectadas o anuladas sus facultades, y eso no ha quedado probado en el juicio. Como expone el ATS de 27.11.03 'según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' al tiempo de cometer la infracción penal'.

En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 'en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal 'cualquier anomalía o alteración psíquica', cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar'.

CUARTO.- Como último motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 234 CP .

El art. 234 define el hurto como la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. En el relato de hechos probados se recoge que Emilia se apropió de efectos por valor superior a 400 euros. En estos hechos se dan todos los requisitos legalmente exigibles para calificarlos como hurto, el apoderamiento de bienes muebles, su ajeneidad, la falta de autorización del propietario y ánimo de lucro.

No se ha producido la infracción alegada desde el momento en que el Juez a quo, califica estos hechos como delito del art. 234 en grado de tentativa, ha aplicado el precepto correspondiente al darse todos los elementos del tipo penal.

QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Emilia contra la sentencia dictada el 14 de mayo de dos mil catorce en el Juicio Rápido nº 114/14 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.