Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 635/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 22/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 635/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100625

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12667

Núm. Roj: SAP M 12667/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000482
251658240
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2015
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 04 DE GETAFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 407/2011
Apelante: D./Dña. Damaso
Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO
Letrado D./Dña. ANGELINA CASTILLO HARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 635/2015
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D.CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 15 de septiembre de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 407/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por delito contra la seguridad
vial, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma
por la Procuradora Sra. Corisco Martín en representación Damaso , contra la sentencia dictada por la Iltma.
Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de octubre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 7,15 horas del día 31.1.10 Damaso conducía el vehículo de su propiedad marca Seat Ibiza con matricula F....FF , asegurado en la compañía Mapfre Familiar, por la calle San José de Calsanz de la localidad de Getafe. A la altura del número 37 de la referida vía, procedió a realizar maniobra de estacionamiento, y como quiera que lo hacía con sus facultades psicofísicas, sus reflejos y su capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, golpeó a los vehículos Skoda Octavia con matricula ....WWW y Ford Escort con matrícula G....FF , que se encontraban debidamente estacionados en los márgenes derecho e izquierdo de la vía, respectivamente.

Dicha maniobra fue presenciada por los agentes de la Policía Local de Getafe con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , por lo que requirieron a Damaso - que presentaba fuerte olor a alcohol y los ojos enrojecidos- para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica, a lo cual accedió. Al arrojar resultado positivo en el etilometro de muestreo, fue conducido a dependencias policiales, dende fue sometido a las pruebas de detección de alcohol a través del etilometro evidencial marca Drager modelo Alcotest 7110, número de serie ARHN0055, con certificado de verificación periódica válido hasta el 30.09.10. Dicha diligencia arrojó un resultado positivo de 0,89 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas, practicas a las 7,37 y a las 7,55 horas respectivamente, no deseando Damaso contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre.

Los vehículos Skoda Octavia con matrícula ....WWW , propiedad de Victorio , y Ford Escort con matrícula G....FF , propiedad de Ignacio , no resultaron con daños El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado ni a su defensa, en diferentes momentos de su tramitación, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Damaso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DIA, así como al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 14 de septiembre de 2015.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante recurre la sentencia de instancia en la que es condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y plantea varios motivos. El primero de ellos se refiere a la prescripción del delito penado en el art.379-2 CP , que, de acuerdo con el art.131-1 del CP en vigor en la fecha de autos, 31 de enero de 2.010, era de tres años.

La respuesta a esta cuestión es idéntica a la que ofrece la resolución apelada: el delito no está prescrito, el apelante no efectúa un cálculo correcto del cómputo de la prescripción.

Efectivamente, para la prescripción del delito tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.

Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.

Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de magistrados penales para unificación de criterios de fecha 7-6-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.

Este procedimiento se ha dirigido en todo momento contra el apelante, primero como imputado, luego como acusado. Es cierto que la causa fue remitida una primera vez en fecha de 19-9-2.011 al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, pero este devolvió la causa al Juzgado de Instrucción mediante auto de 13-12-2.0111 para la práctica de una serie de diligencias, rechazadas a su vez por el Juzgado de Instrucción en una providencia de 24-2-2.012 (f.227), que fue objeto de un recurso de reforma por parte del hoy apelante, lo que dio lugar a la tramitación completa del recurso, resuelto en auto de 15-9-2.013, tras lo cual la causa fue remitida de nuevo al Juzgado de lo Penal en fecha de 7-1-2.014 (f.250). Todas estas actuaciones fueron relevantes, la causa avanzó a través de los trámites e incidentes que se fueron planteando y las actuaciones reseñadas y las resoluciones dictadas tienen plena eficacia para interrumpir la prescripción del delito, sin que entre ellas se hayan producido períodos de paralización superiores a tres años. Teniendo en cuenta que la sentencia apelada es de 16-10-2.014 , es claro que no se han dado los requisitos necesarios para la prescripción del delito.



SEGUNDO : El recurso alega también la denegación indebida de prueba propuesta por la defensa.

Ahora bien, esta cuestión ha recibido también una respuesta adecuada y motivada en la sentencia apelada y en este momento su reproducción carece por completo de utilidad, porque el apelante no fundamenta en este motivo una petición de nulidad de pleno derecho del juicio oral, que sería la consecuencia lógica de la eventual estimación de este motivo y este tribunal tampoco puede declarar de oficio tal nulidad sin previa petición de la parte, pues el art.240-2 de la LOPJ no lo permite.

Tampoco se reproduce ante esta segunda instancia la petición de la prueba denegada para el juicio oral, como permite el art.790-3 de la LECr , por lo que nada cabe añadir sobre esta cuestión.



TERCERO: Al abordar la cuestión de fondo que ha sido objeto de este juicio, el apelante alega el error en la valoración de la prueba de la juez a quo y la vulneración del principio in dubio pro reo, a continuación cuestiona por separado todos los datos e indicios acreditados en la vista oral que constituyen la prueba acreditativa de la comisión del delito.

Teniendo en cuenta los elementos que integran el tipo penal del art.379-2 CP , la prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular. La eficacia probatoria de estos indicios estriba principalmente en el hecho de que concurren todos juntos, como sucede en este caso, por ello carece de utilidad analizarlos por separado, pues aisladamente cada uno de ellos puede conducir a conclusiones muy variadas, pero todos juntos demuestran que el delito fue cometido.

La forma de conducir del apelante fue observada por los policías locales de Getafe que declararon en la vista oral, ven que tiene dificultades para estacionar, que golpea a los vehículos contiguos, lo que no se encuentra en oposición con que dichos vehículos no presentaran daños, pues un golpe leve puede no dejar marca en un automóvil.

Los agentes perciben olor a alcohol en el conductor, apreciación para lo que no se precisan especiales conocimientos médicos, sino sentido del olfato.

Se practica la prueba de alcoholemia con una etilómetro que ha pasado los controles preceptivos, como demuestra su certificado de verificación periódica (f.14) y arroja un resultado de 0,89 miligramos y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Se alega en el recurso que no constan los tiques originales del aparato, sin embargo en el f.12 de las actuaciones constan unos tiques con todos los datos identificativos precisos y con todo el aspecto de ser los tiques originales.

Consta en la causa el certificado de verificación periódica del etilómetro (f.14), en el que se puede comprobar que el funcionamiento del aparato y su mantenimiento es respetuoso con lo dispuesto en la Orden ITC3707/2006. En cuanto al margen de error del aparato, tal y como se indica en la sentencia apelada, el Anexo II de la Orden ITC3707/2006 dispone para este caso un margen de error del 7,5% del valor de la concentración, por lo que estando ante un índice de alcohol de 0,89 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el margen de error no es en absoluto significativo para apreciar la tipicidad de los hechos.

Se han acreditado así todos los elementos del delito penado en el art.379-2 CP . El tipo penal no exige una determinada tasa de alcohol en sangre del conductor, pues como la jurisprudencia ha reiterado en cuantas veces ha tenido ocasión, este delito contra la seguridad del tráfico se comete cuando un conductor conduce un vehículo después de haber ingerido una cantidad de alcohol, cualquiera que sea, que deteriora sus facultades físicas y psíquicas y convierte su presencia en la vía pública en peligro para los demás usuarios.

Además, la LO 15/2.007 de 30 de Noviembre modificó los preceptos el CP relativos a seguridad vial y recoge un nuevo delito contra la seguridad del tráfico en el nuevo art.379-2 del CP consistente en conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o de 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre, tasa de alcohol que no constituye un requisito objetivo del tipo penal, pues éste puede ser cometido con índices de alcohol más bajos, pero sí establece una presunción legal, siguiendo una línea jurisprudencial bien asentada que viene entendiendo que a partir de determinada impregnación alcohól ica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo referente a la vulneración del principio in dubio pro reo.

El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio in dubio pro reo, puesto que no ha tenido cabida el mismo desde el momento en que la juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, duda que tampoco llega a albergar este tribunal después de examinar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada.



CUARTO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Corisco Martín Arriscado en nombre de D. Damaso contra la sentencia de 16-10-2.014 dictada por el Jdo. De lo Penal 4 de Getafe en juicio oral 407/2.011, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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