Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 635/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 890/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 635/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100609


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016968

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 890/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 20/2014

Apelante: D. /Dña. Jose Pedro

Procurador D. /Dña. JOSE MIGUEL BOBILLO GARVIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 635/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 20/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, contra el acusado D. Jose Pedro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Marta Hernández Tórrego y asistido de Letrado D. Juan Carlos García Martín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de enero de 2015, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 20 de enero de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'La noche del día 21.09.2010 D. Jose Pedro mayor de edad y con antecedentes penales cancelados a efectos de reincidencia, solo o concertado con otras personas no identificadas y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al garaje situado en la planta baja y comunicado interiormente con el edificio de la CALLE000 NUM000 de Leganés, introduciéndose en su interior por medio de una ventana que da a una escalera comunitaria, situada a unos 2 metros del suelo desde donde se descolgó utilizando las tuberías del gas que pasan por dicho garaje.

Una vez en el interior del garaje D. Jose Pedro cogió 2 bicicletas de montaña propiedad de Dña. Belen que esta tenía colgadas encima de su plaza de garaje, sacando ambas bicicletas por la misma vía de entrada antes descrita.

Las dos bicicletas han sido tasadas en 270 € que Dña. Belen no reclama.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pedro como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 238.1 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Pedro , alegando como motivos infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente de toxicología del artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 CP o atenuante analógica del artículo 21.6 CP e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP ; error en la valoración de la prueba y vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia).

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 890/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. - La defensa del acusado D. Jose Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2015, del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe , por la que se condena a dicho acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, alegando como motivos indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 y 20.2 CP , o de la atenuante analógica de drogadicción del 21.7ª CP; indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP ; error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO .- Como primer motivo se alega la indebida inaplicación de la eximente incompleta o de la atenuante analógica de drogadicción, al considerar la defensa que sí ha quedado probada la adicción del acusado, manifestándose literalmente en el informe médico forense que 'El acusado consume cocaína y que esta produce un síndrome de abstinencia en un consumidor de hace seis años'.

Una consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 2ª de 18-11-1999 ) tiene declarado 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva'.

El informe médico forense que está unido a las actuaciones (folios 164 a 166) no contiene la frase señalada en el recurso, sino que únicamente se limita a recoger las manifestaciones que el acusado hace sobre su consumo de diversas sustancias, informando que desde un punto de vista teórico el consumo de cocaína tiene un elevado poder adictivo y que también teóricamente el elevado poder adictivo y los síntomas de abstinencia generados por la ausencia del consumo, podrían alterar la facultad volitiva de aquellos sujetos que con la consuman. Pero en ningún momento concluye que el acusado sea en efecto consumidor, indicando de forma expresa y clara que no se ha podido analizar ningún informe médico ni analítico en el que quede acreditado su consumo de tóxicos, que no se han aportado por el acusado.

Por tanto, no existe prueba ni siquiera de la condición de consumidor del acusado, tratándose de una mera alegación, que es constante ya que en su declaración en instrucción manifestó que solo consumía hachís, 'algún porro que otro', no mencionando el supuesto consumo de cocaína que sí refiere años después, poco antes de celebrarse el juicio, sin aportar documento que respalde su supuesto consumo de sustancias tóxicas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Se solicita por la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP porque la duración total del procedimiento ha sido de dos años y cuatro meses.

Señala la STS 1373/02 que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, con independencia de aducir situaciones procesales concretar que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho. Se precisa, por tanto, algo más que la medición de la duración toral del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existen, sobre las cuales es posible valorar o indebido de la dilación para concederle el efecto atenuatorio ( STS 1367/2009 ).

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada se analizan la duración de las distintas fases del procedimiento y las paralizaciones sufridas en la causa, señalándose que la instrucción duró unos tres meses. El escrito de acusación, que lleva fecha de 13 de febrero de 2013, se presentó en el Juzgado de Instrucción el 19 de marzo de 2003 y al día siguiente se dictó Auto de apertura de juicio oral, que no puedo ser notificado al acusado porque desapareció del domicilio que designó a efectos de notificaciones y citaciones, no siendo habido hasta su detención el 18 de octubre de 2013. Por tanto esta paralización es reprochable únicamente al acusado y que por ello, no constituye una dilación indebida ( STS 736/2002, de 5 de abril , 470/2006, de 26 de abril y 44/2010, de 3 de febrero ). Tras el nombramiento de procurador en turno de oficio un mes después de ser solicitado por el Juzgado, se presentó escrito de defensa y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, sonde se produce la única paralización de la causa, de 9 meses, que la STS 462/2007, de 31 de mayo , entiende no puede ser considerada como constitutiva de una dilación excesiva e indebida, en atención a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, la inhabilidad de alguno de los meses que media entre ambas fechas y la pendencia de tras causas preferentes.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

CUARTO. - El tercer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, porque no existe una prueba de cargo directa capaz de hacer enervar el principio de presunción de inocencia, habiéndose basado la condena del acusado en un único indicio, que no está debidamente motivado.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concluir su participación en unos hechos que revisten los caracteres del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que venía acusado.

La sentencia recurrida funda la autoría del acusado en prueba indiciaria, ante la inexistencia de prueba directa pues el vecino (testigo directo y no de referencia como erróneamente se señala en el recurso) que vio a dos varones trepar por la tubería del gas, coger las bicicletas y darse a la fuga con ellas, no pudo ver su cara, al ser de noche y no estar iluminada la zona de los garajes.

Desde la STC 174/1095, de 17 de diciembre , constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril ).

Con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares , el Tribunal Supremo (STS 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 y 667/2014, 15.10 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una ' singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por el Alto Tribunal, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Ahora bien, al margen de esta virtualidad probatoria la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( STS 31 de Diciembre de 1.999 ). En palabras de la STS 60/2013, de 2 de febrero , la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre.

El Juez a quo, en este caso, llega a la conclusión de que el acusado, a quien pertenecían las huellas reveladas, fue el autor de la sustracción en atención a la situación de las huellas (la del anular derecho en la tubería del gas ubicada a dos metros de la altura del suelo, donde se encontraban colgadas las bicicletas sustraídas -y donde fueron vistos, añadimos nosotros- y la palmar derecha en la capó del coche de la perjudicada que se encontraba justo debajo de las bicicletas) y al hecho de que el acusado no es vecino del inmueble, no tenía coche en el garaje ni, por tanto, autorización ni necesidad para acceder lícitamente al garaje. Juicio de inferencia que resulta razonable y lógico.

El acusado trató de justificar la presencia de sus huellas en el garaje diciendo que había vivido en el inmueble. Sin embargo, tanto la perjudicada como su vecino que depuso en juicio no conocían a al acusado, a quien no habían visto nunca. El acusado no ha aportado prueba de su supuesta residencia en el inmueble, no aporta el contrato de alquiler ni trae a la persona que le tenía alquilada la vivienda o parte de ella, así como la plaza de garaje. Ni siquiera ha acreditado que en esa fecha tuviera un vehículo.

Por todo ello, el Jugador de instancia razonó lógicamente y de acuerdo con las máximas de la experiencia la acreditación de la autoría del acusado, sin que sus alegaciones, negando los hechos, desvirtúen los elementos acreditados en la sentencia, su valoración y la inferencia a la que llega el Juez. El motivo debe ser por ello desestimado.

QUINTO .- En el último motivo del recurso se denuncia el principio de presunción de inocencia, alegando que la sentencia se funda en simple conjeturas y en indicios de los que no puede deducirse de forma lógica la comisión de los hechos por el recurrente, remitiéndonos a lo expuesto sobre esta cuestión en el anterior fundamento jurídico.

SEXTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, de fecha 20 de enero de 2015 , de la que trae causa este recurso, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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