Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 635/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1316/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 635/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100634
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3375
Núm. Roj: SAP A 3375/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-1-2012-0003269
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001316/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000119/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Amparo
Abogado SILVIA ARENAS MURCIA
Procurador MARIA DOLORES OLCINA CANTOS
Apelado/s Melchor
MINISTERIO FISCAL ( Ilegible)
Abogado JAVIER MARTINEZ FERRANDIZ
Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000635/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Siete de noviembre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 293, de fecha 26/10/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000119/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Amparo , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA CANTOS, MARIA DOLORES y dirigido por el Letrado
Sr./a. ARENAS MURCIA, SILVIA, y como parte apelada Melchor
MINISTERIO FISCAL ( Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ RANGEL,
DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ FERRANDIZ, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Melchor Y Amparo mantuvieron una relación sentimental desde abril de 2007 hasta el mes de febrero de 2012 habiendo tenido tres hijos en común y teniendo su último domicilio común en la CALLE000 numero NUM000 de Bigastro, en el partido judicial de Orihuela.No ha queado acreditado que Melchor , a partir de marzo de 2008, tuviese una conducta sistematica tendente a humillar y a menoscabar la integridqad fisica y psicologica de Amparo , diciendole 'como mujer eres una mierda, eres una hija de puta, una cochina', ni que la golpeara y le dijese 'te voy a tirar dentro y lo lleno de hormigón y nadie se entera'. Tampoco ha quedado acreditado que Melchor limitase las salidas de su pareja, controlase el dinero del que ella disponía.
Tampoco ha quedado acreditado que, en el mes de julio de 2011, Melchor le clavase un tenedor en la pierna a su pareja sentimental, ni que entre diciembre de 2011 y enero de 2012 le colocase una espada en el cuello o que, durante la discusión mantenida el 10 de febrero de 2012, cogiese un cuchillo y con aánimo de amedrentar a su pareja sentimental, le dijese 'ojala te mueras, sueño todos los días con matarte, hija de puta, desgraaciada, mal parida' ni que le proopinase un empujón que provocase su caída al suelo.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Melchor de los delitos de los que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Dejense sin efecto las medias penales acordadas mediante auto de 13 de febrero de dos mil doce por el Juzgado de violencia sobre la Mujer número 1 de Orihuela .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amparo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7/11/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de los delitos que son objeto de acusación y ello en base a que tras un prolijo examen y análisis de la prueba practicada el juez llega a la conclusión de que se cuenta con la declaración de la víctima, pero no llega a la convicción del juez y la sustenta en informes periciales. Sin embargo, ahondando el juez en la inexistencia de prueba de cargo refiere, por ejemplo, que no hay partes médicos de los hechos que relata como agresiones y en cuanto a los informes son aportados por la parte y no llegan a la convicción del juzgador. Estos informes cierto que pueden valorarse como prueba incriminatoria en este tipo de casos, pero lo que la sala debe valorar en el caso de que el juez penal no llegue a la conclusión de que es prueba de cargo y en este contexto a la sala le está vedado analizar esa prueba si la conexión valorativa del juez está bien construida como ocurre en este caso con independencia de que la parte recurrente discrepe de esta valoración. De suyo la medico forense señala, y lo refiere el juez en la sentencia, que la situación personal de la denunciante puede deberse a maltrato pero también a otras situaciones personales que refiere. También expone el juez la declaración testifical de un agente en el sentido de que cuando atiende a la denunciante no parecía haber sido agredida, aunque en su conjunto la parte recurrente destaque elementos de su declaración que entiende que son incriminatorios, pero no es es el parecer del juez.Para valorar el resto de prueba aportada por la acusación refiere el juez que lo son en el entorno personal de la denunciante y no otorga credibilidad. Y no quiere decir que estas pruebas del 'entorno' no tengan validez probatoria, sino que en cada caso es el juez penal con su inmediación el que valora si estas declaraciones de personas cercanas a la denunciante le llevan al juez a la convicción de la veracidad de lo que se reseña en esas declaraciones.
Por ello, concluye el juez en la existencia de serias dudas acerca de la veracidad de los extremos que se alegan y es lo que le lleva a la sentencia absolutoria tras una valoración de prueba que la sala considera correcto y está basado en la percepción del juez sin que se aprecie que hay craso error determinante de nulidad valorativa. Todo ello, pese a que la parte recurrente considere que los informes periciales y las testificales que propuso tienen valor de prueba de cargo, pero es una percepción personal que el juez penal que practica la prueba con inmediación no ha admitido y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar las declaraciones de la denunciante y testigos es correcta por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez.
La parte recurrente pretende sostener la validez de las periciales y más, entiende, en casos de denuncias de maltrato psicológico y aunque estas pruebas son válidas en ocasiones en este caso el juez no llega a una absoluta convicción para convertir a esos informes en prueba de cargo.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada.
La fiscalía también interpone recurso pero se debe seguir entendiendo que se está a la valoración del juez ya expuesta al considerarla bien razonada.
Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Segundo.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la Sentencia de fecha 26/10/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000119/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

