Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 1082/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 635/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100236

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3038

Núm. Roj: SAP MA 3038:2016


Encabezamiento

SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA

Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193

NIG: 2906743P20140057345

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 1082/2016

Ejecutoria:

Asunto: 900434/2016

Negociado: ES

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE MALAGA

Contra: Plácido , Teofilo , Luis Pedro , María Milagros , Alfredo , Casiano , Celia , Evaristo , Gabriela , Imanol , Micaela y Mario

Procurador: MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA, ANGELICA MARTOS ALFARO, MIGUEL ALVARO FORTUNY DE LOS RIOS, VICTORIA RODILES- SAN MIGUEL CLAROS, MARIA DEL CARMEN GOMIZ CABRERA, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, ROCIO LOPEZ RUANO, PABLO JESUS ABALOS GUIRADO

Abogado: DAVID JESUS BERROCAL RENGEL, LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA, JUAN FERNANDEZ RAMOS, MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, SELL TRUJILLO, ALFONSO , MIGUEL ANGEL NOGALES PEDRAZA, ENRIQUE CALIXTO TINOCO GONZALEZ, REGINA APALATEGUI MONTAÑEZ, ALFREDO JOSE HERRERA RUEDA

Ac. Part.:

Procurador:

Abogado:

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente,

SENTENCIA Nº 635/16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto.

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso.

Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata

En Málaga a 11 de Noviembre de 2.016.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1.082/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, Diligencias Previas nº 5104/14 , seguido para el enjuiciamiento de los siguientes delitos:DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA; DELITOS DE CONSPIRACION PARA DELINQUIR; DELITOS DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS; DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y FALTA DE LESIONES.

Han intervenido, en calidad de acusados:

1º Teofilo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1977 en Calarca-Quindio (Colombia), hijo de Jose Daniel y de Apolonia , habiendo estado preso desde el 30/10/2014 hasta el 18/09/15, encontrándose actualmente en situación de libertad provisional por esta causa con fianza y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. ANGELICA MARTOS ALFARO, bajo la dirección letrada del Sr. LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA.

2º Luis Pedro , con NIE NUM002 , nacido el NUM003 /1969 en Roldanillo Valle (Colombia), hijo de Carlos y de Isabel , que ha estado en situación de prisión provisional desde el 30/10/2014 hasta el 18/10/2016 por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. ANGELICA MARTOS ALFARO, bajo la dirección letrada del Sr. LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA.

3º Mario . con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 /1984 en Málaga hijo de Felix y de Remedios , que ha estado preso desde el 30/08/2014 en hasta el 30/06/16, encontrándose en libertad provisional por auto de esa fecha con fianza de 6000€ y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. PABLO ABALOS GUIRADO, bajo la dirección letrada del Sr. ALFREDO HERRERA RUEDA.

4º Micaela con D.N.I. NUM006 , nacida el NUM007 /1998 en Casabermeja (Málaga), hija de Elias y de María Esther , ha estado en prisión desde el 30/08/2014 hasta el 30/06/2016 por esta causa, estando en libertad provisional por auto de esa fecha con fianza de 6000€ y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. PABLO ABALOS GUIRADO, bajo la dirección letrada del Sr. ALFREDO HERRERA RUEDA.

5º Gabriela con documento de extranjería NUM008 , nacida el NUM009 /1965 en Neira (Colombia)-hija de Pedro Miguel y de Marí Trini , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10/09/2014 eludible con fianza de 3000€, tiene la prisión prorrogada por auto de fecha 29/06/2016 con efectos desde el 9/09/2016 y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, bajo la dirección letrada del Sr. ENRIQUE CALIXTO TINOCO GARCIA.

6º Evaristo con tarjeta de residencia NUM010 , nacido el NUM011 /1971 en Cali (Colombia)hijo de Eduardo y de Encarnacion , en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 10/09/2014, prisión prorrogada por auto de 29/06/2016 con efectos desde el 09/09/2016, en libertad bajo fianza en la actualidad y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA DEL CARMEN GOMEZ CABRERA, bajo la dirección letrada del Sr. MIGUEL ANGEL NOGALEDS PEDRAZA.

7º Plácido , con D.N.I. nº NUM012 , nacido el NUM013 /1988 en Archidona (Málaga) hijo de Narciso y de Silvia , ha estado preso , por esta causa desde el 27/09/2014 hasta el 30/06/2016, en situación de libertad provisional por auto de dicha fecha con fianza de 6000€ y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA, bajo la dirección letrada del Sr. DAVID JESUS BERROCAL RENGEL

8º María Milagros con D.N.I. Nº NUM014 , nacido el NUM015 /1987 en Ronda (Málaga) hija de Jose Miguel y de Casilda , en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS, bajo la dirección letrada del Sr. JUAN FERNANDEZ RAMOS.

9º Casiano con D.N.I. nº NUM016 , nacido el NUM017 /1976 en Alameda (Málaga)hijo de Alonso y de Justa , que ha estado preso por esta cusa desde el 27/09/2014 hasta el 20/11/2015 en situación de libertad provisional por auto de esa fecha con fianza de 12000€ y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA VICTORIA RODILES SAN MIGUEL CLAROS, bajo la dirección letrada del Sr. ALFONSO SELL TRUJILLO.

10º Celia con D.N.I. nº NUM018 , nacida el NUM019 /1979 en Alameda (Málaga hijo de Faustino y de Verónica , en situación de libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA VICTORIA RODILES SAN MIGUEL CLAROS, bajo la dirección letrada del Sr. ALFONSO SELL TRUJILLO.

11º Alfredo con D.N.I. nº NUM020 , nacido el NUM021 /1957 en hijo de Manuel y de Constanza , ha estado en prisión preventiva por esta causa desde el 27/09/2014 hasta el 26/05/2016 en situación de libertad provisional por auto de dicha fecha con fianza de 3000€ y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA, bajo la dirección letrada del Sra. MARIA RODRIGUEZ LÓPEZ.

12º Imanol con documento de extranjería nº NUM022 , nacido el NUM023 /1967 en Marruecos, que ha estado preso desde el 30/08/2014 hasta el 28/06/16 encontrándose en libertad provisional por auto de esa fecha con la sola obligación apud-acta de comparecencia los días 1 y 15 por esta causa y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. ROCIO LOPEZ RUANO, bajo la dirección letrada de la Sra. REGINA APALATEGUI.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos/as. Sres. Magistrados/as que componen este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 5.104/14 por el Juzgado de instrucción nº 6 de Málaga, habiéndose acordado la incoación de Procedimiento Abreviado que quedó registrado con el nº 104/15.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en los términos que constan en su escrito de acusación.

TERCERO.-Acordada la apertura del juicio oral, se dio traslado de la causa a la representación de cada uno de los acusados para que calificasen los hechos.

La defensa de cada uno de los mismos presentó escrito de calificación en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.

CUARTO.-Resuelto lo pertinente sobre las pruebas propuestas, se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.-Esta Sección Novena de la Audiencia Provincial celebró juicio oral los días 17 y 18 de Octubre de 2.016, con el contenido que figura en la grabación de la vista, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, los acusados y sus defensas, así como los testigos y peritos propuestos por las partes.

Al inicio de la vista, por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido siguiente: 1) considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal , y autores del mismo a:

1.a- Gabriela , al concurrir la agravante de reincidencia, solicitando se le imponga la pena de prisión de 04-06-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

1.b.- Mario , solicitando se le imponga la pena de prisión de 03-04-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.008'14 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

1.c.- Micaela , solicitando se le imponga la pena de prisión de 03-04-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.008'14 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

1.d.- Plácido , solicitando se le imponga la pena de prisión de 03-04-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

1.e.- Casiano solicitando se le imponga la pena de prisión de 03-00-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

1.f.- Alfredo , solicitando se le imponga la pena de prisión de 03-00-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

2) Considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal , y cómplices del mismo a:

2.a.- Imanol , solicitando se le imponga la pena de prisión de 01-08-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.008'14 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

2.b.- María Milagros , solicitando se le imponga la pena de prisión de 01-06-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

3) Considerar cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.2 CP a Celia , solicitando se le imponga la pena de prisión de 00-09-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.127'85 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

4) Solicitar se le imponga a Plácido , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de 02-00-00 e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de resistencia del artículo 556 CP , la pena de prisión de 00-03-00, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 CP , la pena de multa de 00-01-00, a razón de 10 euros/día.

5) Retirar la acusación formulada en el escrito de conclusiones provisionales contra Micaela y María Milagros por delito de tenencia ilícita de armas pues desconocían la existencia de las armas intervenidas que eran propiedad de sus maridos.

6) Retirar la acusación formulada por delito de denuncia falsa contra Imanol .

7) Retirar la acusación de grupo criminal formulada contra Gabriela , Mario , Micaela , Plácido , Casiano , Alfredo y Imanol .

8) Modificar el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales y dónde dice 'un revólver marca Astra' debe añadirse 'propiedad de Mario ' y donde dice 'una pistola semiautomática de la marca Astra' añadir 'propiedad de Plácido ', y, con relación a los acusados referidos en los párrafos precedentes, "sin que se acredite que los anteriores pertenezcan a una organización criminal".

Asimismo, suprimir del relato de hechos del folio 4 escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal desde 'cuando el acusado---' hasta 'detención policial'; suprimir del folio 6 'sobre las 11'00 horas de la misma mañana, en la cama del dormitorio de ambos' y añadir ' Celia no tenía conocimiento de la cocaína que transportaba su marido ese día desde Madrid'.

Finalmente, el Ministerio Fiscal introdujo en trámite de conclusiones, las siguientes modificaciones: modificó la calificación provisional del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª, del que acusaba a Mario , solicitando la aplicación del tipo básico, previsto y penado en el artículo 564.1.1º y la imposición de la pena de prisión de 01-03-00 y, en relación a los hechos que se imputan a los acusados Teofilo y Luis Pedro , retiró la acusación por pertenencia a grupo criminal e incluyó una calificación alternativa, considerándolos, en todo caso, autores de un delito de conspiración para delinquir del artículo 373 CP , solicitando se le impusiese la pena de prisión de 02-06-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Los/las acusados/as Gabriela , Mario , Micaela , Plácido , Casiano , Alfredo , Imanol , María Milagros y Celia , reconocieron los hechos y mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y con la pena que el mismo solicitaba que se les impusiera.

Las defensas de los acusados/as referidos se adhirieron al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, salvedad hecha de Mario y su defensa que si bien mostraron su conformidad con las conclusiones mantenidas por el Ministerio Fiscal en relación con el delito contra la salud pública, discreparon de la calificación mantenida por el Ministerio Público en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del que también se acusaba a su cliente, solicitando la aplicación del tipo penal previsto y penado en el artículo 565 CP y que se le impusiera la pena de prisión de 00-06-00.

Por su parte, la defensa de Teofilo y Luis Pedro mostró su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos/as. Sres. Magistrados/as que componen este Tribunal.


Probado y así se declara que, como consecuencia de las investigaciones y gestiones policiales llevadas a cabo, así como de las escuchas telefónicas acordadas judicialmente a lo largo de los meses de Abril a Octubre de 2.014 resultó que:

PRIMERO.- El día 27 de Agosto de 2014, sobre las 20'00 horas, los acusados Mario , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su esposa, Micaela , sin antecedentes penales, fueron detenidos a su vuelta de Toledo a bordo del vehículo de la marca Volkswagen Golf matrícula G-....-XC , cuando llegaban a la puerta de su domicilio y se dirigían a su garaje, sito en la CALLE000 NUM024 de Casabermeja, portando la acusada en la parte trasera de su cuerpo, entre el pantalón y la espalda, un paquete que contenía 995,75 gramos de cocaína, con una pureza del 25,82% y oculto en el interior del sujetador un envoltorio de plástico con 3,55 gramos de cocaína, con una pureza del 27,02%, un móvil Sony Xperia con el n° NUM025 , intervenido en las presentes Diligencias, otro móvil Alcatel con n° NUM026 , también intervenido y un tercero Blackberry y 295 euros, fruto de su dedicación al tráfico de cocaína.

Por su parte, el acusado Mario portaba un móvil Samsung Galaxy con n° NUM027 , también intervenido en las presentes Diligencias.

A continuación y, con el previo consentimiento de los dos acusados citados, se practicó un registro en su domicilio ya indicado, donde se intervinieron los siguientes efectos: una papelina con 1,10 gramos de cocaína, con una pureza del 25,25%; seis tabletas más varios trozos agrupados en un paquete y una bolsita que contenían 817,9 gramos de hachís, con un índice de THC del 7,88%; tres envoltorios que contenían 13,10 gramos de marihuana, con un índice THC del 8,73%; un bote azul con 16,45 gramos de cocaína, con una pureza del 13,83% 0,75 gramos de MDMA, con una pureza del 84,95%; 1,2 gramos de MDMA, con una pureza del 85,26%; 23,60 gramos de cocaína, con una pureza del 25,19%; un molinillo de café con restos de cocaína y cafeína; numerosa sustancias empleada para el 'corte' de la cocaína, tales como: 735,2 gramos de Levamisol, 303,40 gramos de Lidocaína y restos de Tetracaína, 754 gramos de cafeína, 164,80 gramos de Levamisol, 153,30 gramos de Ácido Bórico, 930,70 gramos de Feniletilamina, 101 gramos de Ácido Bórico, 14,80 gramos de Tetracaína, Lidocaína y Cafeína, 3 gramos de Fenacetina y Lidocaína, 14,50 gramos de Paracetamol; diversas pastillas de sustancias incluidas en las listas de sustancias prohibidas para el deporte; una prensa hidráulica y sus accesorios; tres balanzas de precisión; diez teléfonos móviles y varias tarjetas SIM; un notebook; un IPAD; un REVOLVER de la marca Astra calibre 38 SPL con n° de serie NUM028 , propiedad de Mario , el cual se encuentra en regular estado de conservación por presencia de óxido, si bien su funcionamiento mecánico y operativo es correcto, siendo apto para el disparo. Es una arma de fuego que requiere para su tenencia licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia; cartucho del calibre 38, apto para el revólver descrito y caja con 35 cartuchos del calibre 25; diversa documentación manuscrita con datos sobre las sustancias que se emplean en el corte de la cocaína y a modo de contabilidad de ventas, así como una hoja con datos relativos a vuelos a Sao Paulo (Brasil).

El vehículo ya mencionado en el que los acusados realizaron el viaje de regreso, de la marca Volkswagen Golf, matrícula G-....-XC , es propiedad del acusado Imanol , quien actuó con otro individuo, no localizado, como intermediario en la compra de la droga y les cedió su uso temporal con pleno conocimiento de que iba a ser usado para el transporte de la cocaína intervenida, ya que el trato con los suministradores fue el pago de la droga con el vehículo en el que la pareja acusada viajó desde Málaga hasta Toledo.

La droga descrita tiene un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 42.008,14 euros.

SEGUNDO.- El día 8 de Septiembre de 2014, sobre las 11'00 horas, la acusada Gabriela , ejecutoriamente condenada en sentencia de 4-5-11 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión, condena en la que le fue concedido un indulto parcial y la suspensión durante un plazo de 5 años en fecha 28-8-12, se personó en el aeropuerto de Málaga con el fin de tomar un vuelo con destino a Atenas, vía Roma, siendo interceptada en la puerta de embarque comprobándose, tras ser examinada, que portaba en el interior de su vagina un objeto de forma alargada de 13 cm, con un envoltorio de plástico y recubierto con un preservativo que contenía 168,65 gramos de cocaína, con pureza del 21,4%, y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 5.058,92 euros.

Al ser detenida, la acusada portaba un móvil LG con n° NUM029 , intervenido judicialmente en las presentes Diligencias, otro móvil Alcatel con n° NUM030 , también intervenido judicialmente y un tercer móvil Samsung, así como las tarjetas de embarque de los dos trayectos a Roma y a Atenas que pensaba realizar.

TERCERO.- El día 24 de Septiembre de 2014, sobre las 22,15 horas, en la localidad de Leganés (Madrid), hasta donde habían viajado de común acuerdo, por una parte, los acusados Plácido , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Casiano , sin antecedentes penales, quienes dirigían la compra de la droga con los suministradores y, por otra, el acusado Alfredo , con un antecedente penal por delito contra la salud pública no computable a efectos de reincidencia, quien tenía la misión de hacer la labor de transportista, recibiendo Plácido , de personas no identificadas, un paquete con cocaína, del que hizo entrega de inmediato al acusado Alfredo , encargado de su transporte, emprendiendo la vuelta hacia Málaga.

Durante el trayecto, el acusado Alfredo , viajaba solo en el vehículo marca Citröen C4 matrícula ....KYD , transportando la cocaína, mientras que los acusados Plácido y Casiano , viajaban en el vehículo Rover 114 matrícula WB-....-IY , realizando labores de 'lanzadera', es decir, conduciendo delante vigilando la carretera con el fin de detectar una posible presencia policial para dar aviso a los ocupantes del vehículo en el que viaja la droga, con los que se encontraban en permanente contacto telefónico.

Sobre las 03'00 horas del día 25 de Septiembre de 2014, y poco antes de llegar a la desviación de Salinas (Salida 1 de la A-92M), se procedió a detener por parte de la Policía el vehículo conducido por el acusado Alfredo , ocupándose a los pies del asiento del conductor una bolsa de plástico de color negro que contenía 298,7 gramos de cocaína, con una pureza del 6 1,3) 3 %. El acusado además portaba un móvil Samsung con n° NUM031 .

Por su parte, los acusados Plácido y Casiano , conocedores ya de que el coche de Alfredo era seguido por la Policía, sobre las 02,45 horas tomaron la salida con dirección a Salinas, donde le fue dado el alto por los Agentes, haciendo uso de las señales acústicas y luminosas, a lo que hicieron caso omiso, acelerando el vehículo y esquivando el cerco policial, por lo que se inició una persecución por las calles de Salinas, hasta el mesón 'Jovi', propiedad del acusado Plácido , donde éste detuvo el coche, abandonándolo ambos e iniciando la huida a pie por separado.

El acusado Plácido se introdujo en su bar, ignorando las voces de 'alto policía', pasó detrás de la barra y accedió a un salón que se encontraba en obras, y tras cruzarlo, llegó hasta su domicilio que se comunica con el bar, siendo perseguido, en todo momento, por los Agentes que lograron alcanzarlo tras subir unas escaleras, procediendo el acusado a resistirse de forma violenta a la detención, lanzando patadas y puñetazos a los Policías, quienes tuvieron que reducirlo empleando la fuerza mínima imprescindible. Como consecuencia de todo lo anterior, el Agente del CNP con carné NUM038 resultó herido, sufriendo contusión en primer dedo de la mano derecha, tendinitis postraumática del hombro izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en ello 10 días, con 3 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales. Al ser detenido, se le ocuparon al acusado un móvil sin tarjeta SIM y 815 euros, fruto de su dedicación al tráfico de drogas.

Entre tanto, el acusado Casiano logró darse a la fuga en dirección al campo, siendo localizado sobre las 07,45 horas del mismo día en la carretera a Villanueva de Tapias a la altura del n° 20, interviniéndosele al ser detenido un móvil Samsung y 190 euros, fruto de su dedicación al tráfico de drogas.

CUARTO.- Sobre las 09'00 horas de la misma mañana, se practicó un registro debidamente autorizado en la vivienda del acusado Plácido y su pareja María Milagros , sita en la calle Carretera a Villanueva de Tapias n° 14-16, de Salinas (Archidona), donde se intervinieron los siguientes efectos: una pistola semiautomática de la marca Astra modelo Firecat, sin número de serie, recamarada para cartuchos de unas dimensiones de 6,25x15 mm. Browning (calibre 6,35 mm), se encuentra en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, y estando capacitada para el disparo, propiedad de Plácido . Es un arma reglamentada de fuego cuya posesión necesita licencia de armas y guía de pertenencia, si bien al carecer de n° de serie no puede ser dotada de tal guía de pertenencia; un cargador con 3 cartuchos del calibre 635, aptos para el arma descrita y otro más no apto para tal pistola; dos móviles v dos tarjetas de móvil.

Seguidamente, se procedió al registro del 'Mesón Jovi', comunicado con la vivienda, donde se intervinieron los siguientes efectos: un bote con cogollos de marihuana con un peso de 7,7 gramos y un índice de THC del 15,77%; un bote con 7,4 gramos de Fenacetina, sustancia empleada para el 'corte' de la cocaína; un móvil.

Antes de dar inicio al registro, y al percatarse el acusado Plácido de que el vehículo conducido por Alfredo era seguido por la Policía, llamó a su pareja, la acusada María Milagros , y le dijo 'coge todos los zapatos, corre', con lo que ésta, al intuir que iba a ser registrado su domicilio, procedió a arrojar una bolsa al patio de la finca colindante donde se ubica el Bar Megías, propiedad de Celestino , siendo la misma encontrada por ésta persona, quien llamó a la Guardia Civil que procedió a su recogida, tratándose de los siguientes efectos: doce fragmentos de hachís, con un peso de 1.056,1 gramos, con un -índice de THC del 4,66%; un bote con 164,6 gramos de Cafeína y Lidocaína, sustancias empleadas paró el 'corte' de la cocaína; 8 envoltorios con 3,2 gramos de cocaína, con una pureza del 20,14% Un envoltorio con 64,6aramos de cocaína, con una pureza del 72,52%; un envoltorio con 20,3 gramos de cocaína, con una pureza del 21,36%; un envoltorio con 4,8 gramos de cocaína, con una pureza del 40,41 Una báscula de precisión digital; una libreta con anotaciones manuscritas modo de contabilidad de las ventas; dos justificantes de ingresos bancarios a nombre del acusado Plácido de fecha 22-9-14 por valor de 950 euros cada uno.

Además la acusada María Milagros , sin antecedentes penales, durante el periodo investigado ha tenido la misión de controlar de manera exhaustiva mientras ejercía sus labores en el Mesón 'Jovi' a todos los clientes que acudían al establecimiento, describiéndole a su pareja por teléfono quiénes eran cada uno de ellos, todo ello ante la posibilidad de que alguno pudiera ser un Agente de la Policía.

QUINTO.- Sobre las 11'00 horas de la misma mañana, se practicó un registro debidamente autorizado en la vivienda del acusado Casiano y su esposa la acusada, Celia , sin antecedentes penales, sita en la CALLE001 n° NUM032 de Alameda ( Málaga), y al darle al mencionado la oportunidad de llamar al timbre para que abriera la puerta su esposa, comenzó a gritar 'es la policía que viene a hacer un registro', por lo que los Agentes a fin de evitar que ésta pudiera destruir efectos incriminatorios, tuvo que utilizar la fuerza para franquear la entrada, interviniéndole en su interior los siguientes efectos: 4.640 euros, fruto de su dedicación al tráfico de drogas; dos móviles; un trozo de cocaína en roca, con un peso de 100,2 gramos y una pureza del 22,27% en la cómoda del dormitorio de ambos. Celia no tenía conocimiento de la cocaína que transportaba ese día su marido desde Madrid.

La droga descrita tiene un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 42.244,6 euros.

SEXTO.- No ha quedado acreditada la participación que en los hechos investigados pudieran haber tenido los acusados, Teofilo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Luis Pedro , sin antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, el Ministerio Fiscal y las defensas de Gabriela , Mario , Micaela , Plácido , Casiano , Alfredo , Imanol , María Milagros y Celia , al inicio del Juicio Oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, con la conformidad de los acusados presentes, solicitaron de este Tribunal que se procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, según lo preceptuado por el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvedad hecha de Mario y su defensa que si bien mostraron su conformidad con las conclusiones mantenidas por el Ministerio Fiscal en relación con el delito contra la salud pública, discreparon de la calificación mantenida por el Ministerio Público en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del que también se acusaba a su cliente, solicitando la aplicación del tipo penal previsto y penado en el artículo 565 CP , solicitando se le impusiera la pena de prisión de 00-06-00, siguiéndose el juicio oral por delito de tenencia ilícita de armas contra este acusado.

Pues bien, respecto a ellos, no estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena acordada es correcta y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 LECrim . citado sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente al reconocer los hechos y conformarse con la pena, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.

SEGUNDO.- En cuanto a los acusados, Teofilo y Luis Pedro , se debe comenzar el estudio de su participación en los hechos enjuiciados principiando por las cuestiones previas planteadas por la defensa.

1.- CUESTIONES PREVIAS:

Se suscita por la defensa de los acusados citados, en primer lugar, la nulidad de las diligencias previas nº 5.104/14, en la medida en que proceden de las Diligencias Previas nº 7.494/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, cuestionando la legalidad de las actuaciones penales al no estar aportados a los autos los oficios de 26.05.09 y los autos resolutorios de los oficios presentados.

Por otro lado, se solicita la nulidad del oficio de fecha 24.04.14, en el que se pide la intervención técnica del teléfono número NUM033 cuya titularidad la policía atribuye a Luis Pedro por haberse intervenido, según sostiene la defensa, con vulneración de lo preceptuado en el artículo 18.3 CE .

1.1- Nulidad de las diligencias previas nº 5.104/2014

Cuestiona la defensa la legalidad de las diligencias previas nº 5.104/14 que han motivado el presente enjuiciamiento en la medida en que proceden de las Diligencias Previas nº 7.494/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, no habiéndose aportado a las actuaciones, según sostiene, los oficios de 26.05.09 y los autos resolutorios de los oficios presentados.

El Acuerdo no Jurisdiccional de Sala del Tribunal Supremo, de fecha 26 de Mayo de 2009, dice así: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero sí, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

A partir de este Acuerdo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido poniendo de relieve que cuando la intervención telefónica tiene su fundamento en el resultado de otra anterior, y puede surtir efectos en proceso penal distinto de aquél en que se acordó la primera intervención, es preciso que consten en las diligencias desgajadas los testimonios completos relativos a la cadena de solicitudes de intervención telefónica y autorización judicial de la misma, pues esa es la única posibilidad de que se pueda verificar en sede casacional la existencia o no de un efectivo control judicial (juicio de excepcionalidad y de proporcionalidad), en los términos exigidos por la Constitución a la vista del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones durante toda la cadena de intervención.

Así, en la S.T.S de 10/11/2009 se dice que como quiera que el origen de la investigación judicial que allí se analizaba se encontraba en otras diligencias previas de las que se desgajaron, y sin embargo, no estaban en la causa ni la petición inicial de la policía de intervención telefónica ni el subsiguiente auto autorizante, por lo que se desconocía si la injerencia inicial, con sacrificio del derecho a la privacidad de las comunicaciones estuvo justificada en base a los datos que pudiera haber facilitado a la policía, faltando este dato inicial y las subsiguientes autorizaciones decaería todo el resto de la intervención, que devendría nula de acuerdo con el art. 11 LOPJ , arrastrando a todas las pruebas derivadas de esa intervención telefónica, incluidos los seguimientos y registros domiciliarios porque fueron prueba vicaria de la intervención.

Pues bien, en el supuesto de autos, del estudio de las actuaciones se infiere que en fecha 25.04.14, en el marco de las Diligencias Previas nº 7.494/13, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, el Grupo 3º de Estupefacientes de la UDYCO presentó oficio nº 69.035/14 , (folios 1.046 a 1.055- Tomo III) en virtud del cual se solicitaba, entre otros, la intervención, grabación y escucha de la voz, datos IP y datos asociados a ambas comunicaciones registrados en el teléfono con abonado nº NUM033 de la compañía LEBARA, utilizado por Luis Pedro quien al parecer, podría ser intermediario/suministrador de la sustancia estupefaciente o, al menos, de parte de la sustancia con la que, presuntamente, traficaba uno de los implicados en aquellas diligencias previas, concretamente, de Benedicto , alias ' Chili ', pues ya en oficios anteriores se habían reflejado las conversaciones interceptadas en el teléfono de ' Chili ' número NUM034 , de fechas 21.03.14, 22.03.14, 23.03.14, 09.04.14 y 10.04.14, siendo así que en esta última fecha, según la información policial, el allí investigado se había citado con Luis Pedro , sospechándose que dicha cita tenía por objeto gestionar una transacción de drogas entre ambos; dichas conversaciones telefónicas son analizadas por la policía, resultando que, finalmente, dicho encuentro no tiene lugar al sospechar ' Chili ' que está siendo vigilado policialmente. Según informa la policía, a Luis Pedro le constan antecedentes por tráfico de drogas.

En oficio policial nº NUM035 , fechado el 23.05.14, el Grupo 3º de la UDYCO solicita la prórroga del teléfono intervenido cuyo usuario es Luis Pedro (folio 1.184), prórroga autorizada por auto de fecha 26.05.14 (folios 1.261 y 1.262 -Tomo IV-).

Tras la detención policial de las personas implicadas en las investigaciones policiales llevadas a cabo en las Diligencias Previas nº 7.494/13, y su puesta a disposición judicial en las diligencias policiales nº 188/14, de fecha 10.06.14, el Grupo III de La UDYCO presenta oficio policial nº 106.481, fechado el 24.06.14, (folio 1.941 -Tomo VI-) en el que da cuenta de las investigaciones llevadas a cabo en torno a Luis Pedro y solicita la apertura de una nueva investigación centrada en él -folio 1.944-, petición que motiva que se deduzca testimonio de aquéllas Diligencias Previas y se aperturen las nº 5.104/14 (folio 2.002). Testimonio íntegro de dichas actuaciones inician estas últimas Diligencias Previas nº 5.104/14, testimonio que ocupa casi seis tomos y que esta Sala ha tenido ocasión de analizar y en el que, como se ha expuesto, constan las resoluciones judiciales que acuerdan la intervención técnica del número de teléfono NUM033 y de su prórroga por lo que no existe razón alguna para decretar la nulidad de actuaciones que la defensa plantea.

1.2.- Finalidad prospectiva de la intervención técnica del teléfono de Luis Pedro .

Alega la defensa de Luis Pedro la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución .

Fundamenta dicha vulneración en la consideración de que el oficio policial de fecha 24.04.14, en el que se solicita la intervención técnica del nº NUM033 , ya referido, cuya titularidad la policía atribuye a Luis Pedro , perseguía una finalidad meramente prospective.

Frente a dicha consideración, consta en autos (folio 1.942) que en fecha 10.04.14, antes de solicitar la intervención técnica del teléfono de Luis Pedro , la Policía no sólo controló las conversaciones telefónicas que el mismo mantuvo con el implicado en las diligencias previas iniciales, sino que hubo seguimientos y vigilancias realizadas por el funcionario policial nº NUM036 que confirmó que el investigado se hallaba en la C/ Juan de Austria nº 5 de Málaga en busca de la persona con la que había quedado citado.

Pues bien, cierto es que el Tribunal Supremo ha expresado de forma reiterada (entre otras muchas, en s. de 30/5/2007), siguiendo la consolidada doctrina del TC y del TEDH, que para que proceda acordar una intervención telefónica la policía ha de aportar al Juzgado datos derivados de una investigación previa que han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona o personas concernidas, siendo insuficientes las simples sospechas, estando vedadas las intervenciones prospectivas.

Pues bien, al respecto ha de determinarse si la investigación llevada a cabo con anterioridad a su solicitud y los datos obtenidos hasta entonces alcanzan o no el estándar de exigencia que ha de cubrir este medio de investigación, que presupone una severa restricción de derechos fundamentales.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 22/84 , 114/84 , 199/87 , 128/88 , 111/90 , 48/91 , 116/91 , 175/92 , 7/94 , 228/97 , 81/98 , 121/98 , y 171/99 , 299/2000 o 14/2001 y 202/2001), entre otras), y el Tribunal Supremo (SS. de 25/6/93 , 2/7/93 , 5/7/93 , 24/1/94 , 7/5/94 , 20/5/94 , 15/2/96 , 10/3/97 y 22/4/98 , entre otras), ha establecido que la solicitud policial debe recoger indicios o datos concretos y objetivos en un doble sentido: que sean accesibles a terceros y en concreto al destinatario de la solicitud que es el Juez de instrucción quien debe valorarlos -y por tanto controlarlos- en orden a acceder o no a lo interesado, y que dichos datos proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o va a cometerse el delito que se investiga, y que la persona investigada puede tener implicación en el, por lo que no puede tratarse de juicios de valor u opiniones.

En el presente caso, es evidente que las diligencias de investigación llevadas a cabo en las Diligencias Previas nº 7.494/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga en las que se investigaba un grupo de personas que, al parecer se dedicaban al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el curso de la cual surge un individuo ajeno a aquél grupo con el que uno de sus integrantes prepara, al parecer, un encuentro para gestionar una operación de tráfico de drogas, cuya verosimilitud inicial es corroborada por las gestiones policiales, constituye una prueba suficiente para justificar la autorización judicial.

1.3.-En cuanto al auto de fecha 28.04.16 por el que se decretaba la intervención, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas registradas en el terminal telefónico nº NUM033 de la compañía LEBARA, cuyo usuario era Luis Pedro (folios 1.112 a 1.115) han de analizarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su validez, a saber:

a) Se exigejustificaciónde la medida, que se desdobla en una triple vertiente, deproporcionalidadde la misma, existencia deindiciosde un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observancia telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente y explicitación de la justificación, mediante la pertinentemotivación. Según criterio expuesto en la STC de 16/12/96 , para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio deproporcionalidades necesario constatar si cumple estos tres requisitos: 1º) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2º) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); y 3º) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La jurisprudencia (S. 239/97) ha entendido que no cabe acordar la intervención telefónica cuando se trate de infracciones penales de menor gravedad, debiendo medirse tal dato no sólo en relación a la pena con que la Ley las sanciona, sino teniendo en cuenta también la relevancia social que determinados delitos pueden tener.

b) El art. 579.2 LECrim ., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que existanindiciosde que por este medio de investigación se pueda obtener algún dato importante para la causa penal. Según razona la citada sentencia 239/97 , cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que este autorice la grabación de las conversaciones, y tratándose de prórrogas de las autorizaciones, los indicios consistirán básicamente en el resultado de las escuchas, y

c) En cuanto a lamotivaciónde la autorización judicial que habilita la intervención, aparte de exigirse expresamente en el art. 579 LECrim ., la Jurisprudencia la ha considerado especialmente necesaria, a nivel constitucional, como el elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales ( STC. 56/87 de 14.5 ). La motivación supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención - investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, y ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente adoptada. Últimamente se ha desarrollado una doctrina flexible en materia de motivación, entendiendo que las razones de la solicitud de intervención telefónica complementan o integran la motivación de la resolución judicial.

En el caso de autos, el auto de fecha 28.04.14 es lo suficientemente extenso, completo y acertado como para ninguna tacha pueda oponérsele, aludiendo en el segundo de los razonamientos jurídicos al delito investigado, a su gravedad, a la existencia de indicios razonables para considerar que el mismo estaba implicado en las presuntas operaciones de tráfico de drogas que se investigaban, siendo el intermediario/suministrador de la sustancia o parte de la sustancia con la que aquél grupo, supuestamente, traficaba, hechos que se investigaban, siendo la medida necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y las circunstancias concretas del caso, por lo que no puede prosperar la impugnación efectuada.

En cuanto a la prórroga, si bien los autos dictados con dicha finalidad suelen acudir a una fundamentación estereotipada, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que dichos autos pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación o referencia a los mismos, pues el Órgano Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivale a exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso ( SS, entre muchas, de 26/06/00 o 03/04 y 11/05/01 ). Así, en particular, respecto de la intervención de los teléfonos que según los investigadores pertenecen a los acusados, puede constatarse, a través de la lectura de los oficios policiales antes mencionados, que la actuación policial, en el particular relativo a la labor de suministrar al Juzgado Instructor los datos relativos a la información obtenida a través de las intervenciones y escuchas, remitir las transcripciones y las cintas originales, fue verdaderamente exhaustiva, proporcionando, en cada oficio, con todo detalle, los movimientos, encuentros, reuniones y operaciones sospechosos realizados por los implicados durante el periodo de la autorización judicial y, con ello, toda la información precisa para que el Juez Instructor pudiese valorar la concurrencia de los requisitos anteriormente enumerados, necesarios para acordar cada intervención o prórroga de la intervención judicial.

En este sentido, la reciente STS de 08.06.16 recoge la reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre , con cita de la 25/2011, de 14 de marzo : " Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida". E igualmente seguida por la jurisprudencia, de la Sala Segunda, reitera que " los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos".

No existiendo obstáculos desde el punto de vista del control de legalidad constitucional para la validez de las intervenciones telefónicas, hemos de hacer referencia al valor probatorio de las mismas. Sobre el particular, siguiendo la STS de fecha 7 de febrero de 2.005 , las intervenciones telefónicas han sido incorporadas al proceso, han sido aportadas las cintas originales íntegras y han estado disponibles para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, admitiendo también esta sentencia la posibilidad de utilizar las transcripciones como medio de prueba cuando sean auténticas y que solo lo serían si están debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado/a de la Administración de Justicia.

Por tanto, atendido todo lo expuesto, es decir, cumpliendo las resoluciones judiciales que acordaron la medida de intervención y escucha telefónica las exigencias legales, y habiendo renunciado las partes a su audición, necesariamente hemos de afirmar que ninguna vulneración de derecho fundamental cabe apreciar en relación a las mismas y, en consecuencia, debe concluirse la validez probatoria de sus resultados.

TERCERO.- EL MINISTERIO FISCAL ACUSA A Teofilo y Luis Pedro DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y DELITO DE CONSPIRACION DEL ARTÍCULO 373 CP .

Resueltas y desestimadas las cuestiones previas, procede entrar a analizar la participación que en los hechos investigados han tenido los dos acusados citados.

Pues bien, del relato de hechos probados no se desprende la existencia de los delitos contra la salud pública y, alternativamente, conspiración para cometer delitos del artículo 373 CP , cuya comisión se imputa por el Ministerio Fiscal a los acusados Teofilo y Luis Pedro .

Así, junto a las declaraciones exculpatorias de los hechos ofrecidas en el plenario por los dos acusados citados, que negaron cualquier participación en los hechos enjuiciados, la coacusada Gabriela manifestó conocer a ambos pero negó haber tenido tratos con ellos relacionados con drogas; negación que reitera Mario que admite conocer a Teofilo porque se dedica a comprar y vender coches aunque nunca ha tenido negocios con Teofilo ; niega haber ofrecido a Teofilo la cocaína que le fue intervenida por la policía a su vuelta de Toledo para que le diese salida; Plácido declara que ha conocido a Teofilo y a Luis Pedro en prisión; Luis Pedro dice que sólo conoce a Teofilo .

Las diligencias de prueba practicadas en el plenario no permiten establecer la conexión entre la droga intervenida a Gabriela (hecho probado segundo) y la intervenida a Plácido (hecho probado primero), con Teofilo y Luis Pedro , pues aunque existen sospechas, las mismas no constituyen verdaderos indicios de que participaran bien como organizadores bien como destinatarios de las partidas de sustancias estupefacientes intervenidas, no habiéndoseles aprehendido drogas y/o sustancias estupefacientes en su poder.

El único indicio de su intervención radicaría en la conversación telefónica mantenida el día 26.08.14, a las 11:09 horas, con Mario , en la que éste ofrece a Teofilo la droga que va a conseguir en Toledo a fin de que Teofilo le diese salida encontrando un comprador para la misma. Así, en el atestado policial se refleja que Mario llama a Teofilo para ofrecerle el kilogramo de cocaína que adquirió en Toledo: " me están presentando a alguien...que es como veleta...a 31... y me lo dejan...la condición es que yo me quedo aquí, como no me conoce de nada, de nada, de nada, me lo deja...yo me quedo aquí y se lleva pabajo eso...osea tu cuando llegues allí ¿le puedes dar salida a eso? Tiene casi 9, da 8'5, casi 9". Teofilo le comenta que así con tantas prisas él no quiere comprometerse pero que lo mirará y lo volverá a llamar. Dicha llamada no llega a producirse.

Pues bien, se trata de determinar cuál es la calificación jurídica de esta acción. Al respecto, este Tribunal entiende que se trata de una acción atípica en la medida en que no consta el encargo, solo el ofrecimiento para darle salida, ofrecimiento al que el acusado no responde. De este indicio no se puede colegir, con el mínimo de certeza que exige la presunción constitucional de inocencia, que el acusado citado, junto con su "socio" Luis Pedro , hubieran participado activamente en las operaciones de tráfico de drogas descritas en el relato de hechos probados ni que hubiesen provocado, conspirado o propuesto la comisión de dichas punibles actividades y es que, pese a ser razonable y hasta cierto punto fundada (las conversaciones mantenidas con algunos de los coacusados, el lenguaje velado) la tesis defendida en los atestados y en el plenario por los agentes de policía que dirigieron la investigación, esto es, que tanto Luis Pedro como Teofilo serían intermediarios en el tráfico de drogas, es lo cierto que el resultado de las intervenciones telefónicas (única prueba de cargo relevante que permitiría sustentar la pretensión acusatoria del Ministerio Público contra los mismos), no permite corroborar tal tesis policial, razón por la cual no sea posible más pronunciamiento que el de su libre absolución.

CUARTO.- DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS DEL ARTÍCULO 564.1.1 º y 2.3º CP IMPUTADO A Mario .

Cuestiona la defensa de Mario la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 2º, circunstancia 3ª, del que su cliente viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y solicita la aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 565 CP .

Pues bien, a tenor de la prueba practicada, más concretamente, la pericial elaborada por el Laboratorio de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, obrante a los folios 3.331 a 3.335 -Tomo 9-, resulta que el arma intervenida era un revólver de la marca Astra calibre 38 SPL con n° de serie NUM028 , en regular estado de conservación por la presencia de puntos de oxidación en distintos lugares de su armazón, si bien su funcionamiento mecánico y operativo es correcto, siendo apto para el disparo, siendo un arma de fuego que requiere para su tenencia licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia, y que había sufrido una modificación en el interior del ánima de su cañón, habiendo sido destruido parcialmente el estriado que aporta estabilidad y precisión a los proyectiles disparados, dificultando con esta acción la identificación de los proyectiles disparados con este arma, razón por la cual el Ministerio Fiscal consideraba aplicable el párrafo 2º, circunstancia 3ª del artículo 564 CP en sus conclusiones provisionales.

Sin embargo, en el plenario depuso el perito de balística, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM037 , que manifestó que, pese a la manipulación del revolver para destruir el estriado inicial y dificultar la identificación del arma utilizada en la detonación y pese a la sustitución del tambor por otro de las mismas condiciones, técnicamente no se habían modificado las circunstancias esenciales del arma.

Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y consideró que se trataba de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ª, del Código Penal , solicitando se impusiera a Mario , la pena de prisión de 01-03-00. La defensa, por su parte, solicitó se tipificase como delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1 .y 565 CP , tal y como se ha expuesto al inicio de este fundamento de derecho.

Pues bien del informe pericial referido es posible concluir que, según el vigente Reglamento de Armas, el revolver intervenido queda encuadrado en la Sección 3ª, artículo 3 º, como arma de 1ª categoría, necesitando para su tenencia licencia tipo B para particulares y guía de pertenencia; también se intervinieron los cartuchos que eran adecuados a la misma y se encontraban en buen estado operativo, según el meritado informe por lo que nos encontramos ante de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 CP .

Teniendo en cuenta, además, por un lado, que se trataba de un arma manipulada, manipulación que dificultaba su identificación y, por otro, la actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes a que se venía dedicando el acusado, el potencial peligro para la seguridad ciudadana que comportaba su tenencia era evidente, lo que impide aplicar la atenuación punitiva prevista en el artículo 565 CP para aquellos casos en los que no exista intención de usar el arma con fines ilícitos, pues si alguien tiene un arma manipulada y, además, es condenado, como en este caso, por tráfico de drogas, difícilmente podrá mantener, de forma convincente, que la tiene en su poder sin intención de usarla, tal y como su defensa pretende. Y ello al margen de que no la haya usado. Obviamente, de haberla usado estaríamos hablando, además, de otras figuras delictivas. Procede, en consecuencia, la calificación jurídica como delito de tenencia ilícita de armas del tipo básico, previsto y penado en el artículo 564.1.1º CP .

QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre en la acusada Gabriela la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP .

En los acusados Mario , Micaela , Plácido , Casiano , Alfredo , Imanol , María Milagros y Celia no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-PENOLOGIA:

En orden a la aplicación e individualización de la pena y, dada la conformidad prestada por los acusados y sus defensas con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, procede imponer a los acusados/as que se relacionan las penas que se concretan:

9.1).- A la acusada Gabriela , como autora criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 CP , la pena dePRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES(04-06-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de SEIS MIL EUROS (6.000) euros, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES(00-01-00), de conformidad con lo establecido en el artículo 53 CP .

9.2).- Al acusado Mario como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.3).-A la acusada Micaela como autora criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.4).- Al acusado Plácido : a) como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP ;b)como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena dePRISION DE DOS AÑOS (02-00-00)e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;c)como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 CP , la pena dePRISION DE TRES MESES (00-03-00),con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, finalmente,d)como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 CP , la pena de MULTA DE UN MES (00- 01-00), a razón de 10 euros/día así como a que, en concepto en concepto de responsabilidad civil, indemnice al funcionario del CNP n° NUM038 en 120 euros por los días de curación impeditivos y en 210 euros por los días de curación no impeditivos.

9.5).- Al acusado Casiano como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE TRES AÑOS(03-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.6).- Al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE TRES AÑOS(03-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.7).- Al acusado Imanol como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE UN AÑO Y OCHO MESES(01-08-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.8).- A la acusada María Milagros como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , la pena dePRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES(01-06-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

9.9.- A la acusada Celia como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.2 CP , la pena dePRISION DE NUEVE MESES(00-09-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 3.127'85 euros,con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP .

Por otro lado, procede condenar a Mario como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena dePRISION DE UN AÑO Y TRES MESES (01-03-00)e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la cuantía de la pena de prisión, procede fijarla en 01-03-00 conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal a pena en el mínimo legal previsto en el artículo 556.1.1. CP pues el revolver había sido manipulado para dificultar su identificación, el acusado lo tenía a su disposición y con la posibilidad de usarlo en cualquier momento pues funcionaba correctamente ya que el óxido no le restaba operatividad. En todo caso, la pena impuesta se encuentra dentro del grado mínimo ya que la pena prevista legalmente para el tipo penal discurre entre 01-00-00 y 02-00-00.

Por último, procede absolver a los acusados Teofilo y Luis Pedro de los delitos por los que venían siendo acusados.

Asímismo, conforme al art. 127 CP , se acuerda el decomiso de la droga intervenida, a cuya destrucción se procederá si no se hubiere efectuado ya con anterioridad, así como el decomiso de las armas intervenidas, dándole el destino legal, poniéndola a disposición de la Autoridad Administrativa competente.

Se acuerda el decomiso del dinero metálico intervenido y de todos los efectos intervenidos en los registros descritos.

Se acuerda el decomiso del vehículo Volkswagen Golf matrícula G-....-XC , propiedad del acusado Imanol .

SEPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

En materia de responsabilidad civil, el acusado Plácido deberá indemnizar al funcionario del CNP n° NUM038 en 120 euros por los días de curación impeditivos y en 210 euros por los días de curación no impeditivos.

OCTAVO.-COSTAS:

Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Siendo veintidós los delitos por los que acusaba el Ministerio Fiscal en principio, cada condenado deberá responder de 1/22 por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.

Por tanto, declarada la responsabilidad criminal de los acusados Gabriela , Micaela , Mario , Plácido , Casiano , Alfredo , Imanol , María Milagros y Celia procede, conforme a lo establecido en el artículo 240 LECrim , condenarles al pago de 1/2022parte de las costas causadas por cada delito.

En cambio, conforme al art. 240 LECrim las costas nunca se impondrán a los acusados que fueren absueltos. Por tanto, declarada la libre absolución de Teofilo , y Luis Pedro se declaran respecto de los mismos las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Gabriela como autora criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 CP , a la pena dePRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES(04-06-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de SEIS MIL EUROS (6.000) euros, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES(00-01-00), de conformidad con lo establecido en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

2.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Mario como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP ; yb)como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena dePRISION DE UN AÑO Y TRES MESES (01-03-00)e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/22 partes de las costas causadas.

3.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Micaela como autora criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Plácido : a) como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES(03-04-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP ;b)como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena dePRISION DE DOS AÑOS (02-00-00)e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;c)como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 CP , a la pena dePRISION DE TRES MESES (00-03-00),con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, finalmente,d)como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 CP , a la pena deMULTA DE UN MES (00-01-00), a razón de 10 euros/día así como a que, en concepto en concepto de responsabilidad civil, indemnice al funcionario del CNP n° NUM038 en 120 euros por los días de curación impeditivos y en 210 euros por los días de curación no impeditivos y al pago de 4/22 partes de las costas causadas.

5.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Casiano como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE TRES AÑOS(03-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

6.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE TRES AÑOS(03-00-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

7.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Imanol como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE UN AÑO Y OCHO MESES(01- 08-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.008'14 euros, con UN MES (00-01-00) de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

8.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada María Milagros como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.1 CP , a la pena dePRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES(01-06- 00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 42.300 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

9.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Celia como cómplice de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el artículo 368.2 CP , a la pena dePRISION DE NUEVE MESES(00-09-00), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta de 3.127'85 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP y al pago de 1/22 partes de las costas causadas.

10..-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Teofilo y Luis Pedro de los delitos por los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio el resto de las costas causadas, si las hubiere.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida.

Se acuerda el decomiso de las armas intervenidas, dándole el destino legal, poniéndolas a disposición de la Autoridad Administrativa competente.

Se acuerda el decomiso del dinero metálico intervenido y de todos los efectos intervenidos en los registros descritos.

Se acuerda el decomiso del vehículo Volkswagen Golf matrícula G-....-XC , propiedad del acusado Imanol .

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por si fuera procedente la revocación la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada a la acusada Gabriela en la ejecutoria nº 21/11.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.


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