Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 635/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 433/2015 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 635/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100550
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2738
Núm. Roj: SAP MU 2738:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00635/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
omicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2015 0018807
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000433 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000011 /2015
RECURRENTE: Delfina
Procurador/a:
Abogado/a: LAURA LOPEZ DAYER
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 433/2015
Juicio de Faltas Inmediato nº 11/2015
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana
SENTENCIA Nº 635/2016
En la Ciudad de Murcia, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas Inmediato seguido bajo el nº 11/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, por falta de lesiones e injurias, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes-denunciadas Delfina y Guillerma , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Delfina asistida por la Letrada Dña. Laura López Dayer, contra la sentencia dictada en el mismo el 25 de mayo de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, se dictó sentencia el 25 de mayo de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Sobre las 17:00 horas del día 28 de abril de 2015, Delfina y Guillerma se encontraron en la Avenida General Aznar de Totana, pasando la primera rozando la espalda de la segunda, a lo que éste respondió diciéndole 'puta', 'hija de puta', momento en que Delfina se volvió y la cogió del cuello, ocasionándole arañazos en el lado izquierdo, por lo que precisó una primera asistencia facultativa y de los que ha tardado en sanar 5 días no impeditivos. '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Condeno a Guillerma como autora responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 2 euros, en total veinte euros (20 euros), y a Delfina como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 35 días con cuota diaria de 4 euros, en total ciento cuarenta euros (140 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P en caso de impago en ambos casos.
Deberá indemnizar a Guillerma en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros). Todo ello con imposición de costas por mitad. '
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Delfina , en ambos efectos, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. Por ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su patrocinada.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 433/2015.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora con vulneración del principio de presunción de inocencia. La Letrada explica que la traducción que hizo la interprete-hermana de la denunciante- está viciada y al ser la misma lo que llevó a la Juzgadora a dictar sentencia condenatoria, procede una revisión de lo Juzgado por la Audiencia con previa designación de intérprete que traduzca lo declarado por la denunciante en la vista, en aras a evitar un supuesto de indefensión. Además, la sola existencia de un parte médico es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Delfina .
En primer lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente sobre la grave indefensión causada al haber hecho de interprete de la denunciante Guillerma su hermana y haber alterado ésta su traducción con reticencias, silenciando hechos y datos para favorecer a la denunciante, hay que señalar que, si la recurrente consideraba que se estaba incurriendo en algún vicio fácilmente perfectible por ella al ser de la misma nacionalidad, debería haberlo dicho en el acto del juicio y haber solicitado un interprete.
Sin embargo, la recurrente que asistió al acto del Juicio de Faltas, no sólo no verificó la indicada solicitud en el acto del juicio, solicitud que hubiera sido perfectamente atendible, sino que, se espera al dictado de la sentencia para decirlo. La indefensión a que alude la recurrente sólo se aprecia por ésta a posteriori, una vez dictada sentencia contraria a sus intereses y no fue alegada en el acto del Juicio de Faltas, sino que es una cuestión introducida 'ex novo' en trámite de recurso, que, como tal, debe ser desestimada.
En segundo lugar, por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
SEGUNDO: En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , en el Fundamento de Derecho Primero llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia de la recurrente se puede resumir en la siguiente:
1.- Las dos partes reconocen que hubo una disputa entre ellas, pues Guillerma admitió hacer insultado a Delfina y Delfina denuncia los insultos, aunque niega haber reaccionado arañando en el cuello a Guillerma .
2.- La versión de Guillerma viene apoyada por un parte médico que refleja los arañazos sufridos en la zona donde precisamente ha manifestado que le agredió Delfina .
A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue:
1º.- La inmediatez de la denuncia, ya que, Guillerma presentó la denuncia al día siguiente de ocurrir los hecho, mientras que Delfina esperó a ser citada en Comisaría como denunciada (folio 4 y 13).
2º.- La denuncia resulta avalada y objetivizada por el informe hospitalario obrante al folio 7, emitido el mismo día de ocurrir los hechos donde se indica agresión.
3º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 27).
Por lo tanto, visto el resultado de la grabación del Juicio de faltas, así como la denuncia efectuada ante Comisaría por Guillerma (folios 4 y 5), los partes médicos expedidos a la denunciante (folios 7, 8 y 9), y el parte médico forense (folios 27), no puede afirmarse que las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia fueran ilógicas, irrazonables o arbitrarias.
En el presente caso existe como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima Guillerma a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por el juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de la recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que la Juez 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la Juez a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Si bien, en el punto tercero del recurso se alega que en el fallo de la sentencia hay un error material que debe ser corregido, pues al dictarse la sentencia in voce se condenó a la denunciante Guillerma a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros mientras que en el fallo de la sentencia se fija para la denunciante la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 2 euros.
Analizada la grabación del juicio y la sentencia en su totalidad, es cierto que existe una incongruencia entre lo dicho in voce y lo documentado en relación con la cuota diaria de multa de la denunciante, pero si bien todo apunta a que el error se produjo a la hora de decir el fallo in voce, pues la cuota diaria recogida en el fallo documentado es plenamente congruente con lo recogido en el fundamento de derecho cuarto, cuando precisamente la Juez explica que la cuota diaria a imponer para la pena de multa de Guillerma es la mínima de 2 euros al haber manifestado que carece de ingresos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el la defensa de Delfina contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 11/2015 - Rollo Nº 433/2015-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
