Sentencia Penal Nº 635/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 18/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 635/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100448

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6985

Núm. Roj: SAP B 6985/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Referencia de procedencia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada
Juicio delitos leves núm. 18/16
Fecha sentencia impugnada: 17 de noviembre de 2016
SENTENCIA Nº 635/2017
Magistrada: Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 18/2017,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre
la mujer en fecha 17.11.16 , en Juicio de Faltas nº 18/2016. Han sido partes Santos como apelante, y el
Ministerio Fiscal.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba 'Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de TRES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y con la expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, se prohíbe a Santos aproximarse a la persona de Erica , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses.

Adviértase al condenado que en caso de incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación se deducirá testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, teniendo vigencia la orden de prohibición y comunicación acordadas, como medidas cautelares, mientras no se acuerde la firmeza de la Sentencia.

Oficíese a los Mossos d'Esquadra para que lleven a cabo las actuaciones necesarias para garantizar elcumplimiento delas medidas acordadas incluyendo acompañar a D. Santos al domicilio familiar a fin de poder retirar los enseres y vestimenta personales.

Remítase testimonio al Registro Central de Víctimas de Violencia de Género a los efectos oportunos.' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO que el día 12 de noviembre de 2016, Don Santos , a través de su teléfono, envió al móvil de su ex pareja, Doña Erica , mensajes de Whastaap en los que le decía frases tales como: 'Eres la putita de todo el pueblo'; 'Así la niña sabra como es de yonki y puta su madre, como su abuela...'; 'A quien vas a mentir y follarte para conseguir lo que necesites'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Santos fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. La defensa de el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia por estimar que la misma ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por estimar que el denunciado no recordaba los hechos imputados, que la denunciante es consumidora de sustancias estupefacientes y que discutía con el apelante cuando no le proporcionaba las sustancias que le requería y que las partes acusadoras, Ministerio Fiscal y la denunciante, no especificaron al ejerci9tar la acusación las expresiones de contenido injurioso. En base a ello estima la parte recurrente que atendidas las circunstancias que concurren en la denunciante y la falta de recuerdo del apelante no puede estimarse desvirtuada la presunción de incoencia del recurrente ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario. Con carácter alternativo el apelante impugna la sentencia de instancia por estimar que la penalidad impuesta es excesiva no habiendo sido tomada en consideración la atenuante prevista en el artº. 21.1º del Código Penal por su drogadicción y propone que en caso de no prosperar la absolución el recurrente sea condenado a la pena de cinco días de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad limi5ándose la pena accesoria en su duración a un mes y en su contenido a una distancia no inferior a 300 metros.



SEGUNDO.- Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso no concurre ninguno de los defectos enunciados. En la vista fue practicada prueba de cargo válida y suficiente a fin de estimar con base en la misma acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito leve de injurias estimado aplicable. Dicha prueba de cargo fue practicada con respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y con base en la misma cabe tener por desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente y acreditada su autoría.

La impugnación relativa a la falta de concreción de los hechos que integran la base fáctica del delito leve por parte de las acusaciones en el acto de juicio oral debe ser rechazada pues tras el visionado de la grabación se advierte que la acusación particular ejerció dicha acusación por remisión a los términos en que el Ministerio Fiscal ejercitó la suya y éste concretó a las expresiones contenidas en el acta de volcado dicha base fáctica. La defensa no pudo albergar duda alguna en relación a los hechos objeto de imputación y acusación atendido el contenido del informe del Ministerio Fiscla y del acta de volcado pero es más el Ministerio Fiscal sí hizo mención a las concretas expresiones a las cuales atribuyó significado injurioso con relevancia penal.

La denunciante declaró en el plenario identificando el teléfono de procedencia de los mensajes como el número del apelante y ratificó que los mensajes objeto del volcado son los que ella recibió remitidos por el hoy recurrente quien en el ejercicio del derecho que la Ley le concede no reconoció su autoría alegando una supuesta falta de recuerdo más si reconoció que el número de teléfono del remitente es el suyo. La prueba de cargo practicada es suficiente a fin de estimar enervada la presunción de incoencia del apelante pyues las expresiones contenidas en los mensajes tienen un inequívoco significado injurioso por atentar contra el honor y la dignidad de la parte apelada. Las expresiones proferidas sólo admiten que el apelante las profirió con la finalidad de atentar contra el honor y la dignidad de la denunciante.



TERCERO.- En relación a la petición formulada como alternativa la misma debe correr la misma suerte.

Así en relación a la petición referente a la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes del hoy recurrente debe afirmrse que no consta acreditado que el mismo sea acreedor de una reucción o aminoración en su capacidad de culpabilidad atenido que no consta acreditado que los hechos imputados, que no guardan relación directa con dicho consumo en el sentido de no estar orientaos a lograr recursos para su atención, hubiesen sido cometidos teniendo el apelante mermadas sus capacidades cognitivas o volitivas a causa de un consumo precedente o por hallarse en una situación de privación de dicho consumo. En la vista tan sólo se ha contado con la genérica afirmación de ser consumidor de sustancias estupefacientes desconociéndose cualquier otra concreción relativa a dicha circunstancia pues no consta que a instancias de su defensa se hubiese practicado prueba alguna encaminda a acreditar la afectación de la capacidades que demanda la apreciación de una circunstancia atenuante.

Establecido que en el caso presente no cabe apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la extensión señalada en la sentencia de instancia de tres meses de multa se estima proporcional a la gravedad de los hechos enjuiciados y así mismo debe ser ratificada la cuantía fijada para la multa día pues se advierte que en el acto de juicio oral el apelante no quiso concretar sus recursos económicos alegando que lo que percibe es en 'negro' y sin especificar la suma. Atendido que no consta la indigencia del recurrente ni otros particulares relativos a su capacidad económica la suma de cinco euros días se estima justificada. La pena no ha sido impuesta en su máximo sino atemperada a tres meses de duración siendo su extensión de uno a cuatro meses.

Atendido que la pena impuesta es procedente legalmente no procede su modificación en esta alzada.

En relación a los particulares de la pena accesoria el apelante no justifica ninguna razón objetiva que justifique la aminoración en cuanto a la extensión y duración de la misma. La distancia fijada se estima adecuada a fin de tutelar la seguridad personal de la víctima en el correcto desarrollo de su vida cotidiana y en el mismo sentido en cuanto a la duración de seis meses pues la solicitada por la defensa del condenado no permitiría que la pena accesoria alcanzase su finalidad.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACUERDO.- Desestimar el recurso de apelación reseñado en los antecedentes de la presente resolución y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.

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