Sentencia Penal Nº 635/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 36/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 635/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100394

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6803

Núm. Roj: SAP B 6803/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 36/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 254/16
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 36/2017 , dimanante del Juicio sobre
delitos leves seguido con el número 254/16 ante el Juzgado de Instrucción núm.5 de los de Vilanova i la Geltrú,
por un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado
, Miguel Ángel ,contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 ,por el Iltre. Juez titular del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS cometido sobre la persona de Bernardo a la pena de multa de 45 DÍAS a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal e imponiendo las costas al condenado. Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se preparará ante este Juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 31 de julio de 2016 sobre las 00:20 en vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Les Botigues de Sitges, Miguel Ángel dijo a Bernardo 'eres un hijo de puta, voy a acabar contigo, te voy a reventar a ti y a tu coche'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- Aduce el apelante,en síntesis, como único motivo en el que fagotiza su discrepancia con la sentencia condenatoria apelada,error en la valoración de la prueba y lo hace efectuando como alegatos en pos de la predicada revocación de la meritada sentencia y la obtención en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio ,que en un momento de tensión, ciertamente el denunciado, irritado, levantó la voz al vecino denunciante, pero niega que alzase la mano o enarbolase el bastón en actitud amenazante, niega que le gritase y que profiriese las expresiones de cariz intimidatorio que le atribuye el denunciante,tales como ' voy a acabar contigo, te voy a reventar a ti y tu coche'.Sostiene que el testigo corroborador de la versión de los hechos facilitada por el dneunciante no puede tomarse en consideración por no tratarse de testigo objetivo e imparcial, al ser la esposa del denunciante.Arguye que ante dos versiones diametralmente opuestas y contradictorias por mor del principio de presunción de inocencia debe dictarse una sentencia absolutoria.

Pues bien ,el recurso carece de recorrido.



TERCERO. -La prueba vertida en el plenario ha sido valorada conforme a las pautas metódicas que nos ofrecen los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal . Se trata de pruebas personales, como lo son las declaraciones de denunciante y testigo. Esa prueba por su intrínseca naturaleza es sometida al crisol del principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal,en el grado de apelación. El Juez de instancia ha otorgado,desde su perspectiva, plena credibilidad y verosimilitud a lo declarado por el denunciante y la testigo.

El que la testigo ,que lo fue presencial de los hechos, sea la esposa del denunciante, no la desautoriza, sin más para deponer en el plenario ni se le puede negar ese valor de refrendo testifical.

Según doctrina de la Sala Casacional (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Cabe recordar que la declaración de la víctima,por lo demás, constituye prueba de cargo apta y válida para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO .-Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94 , 11-10-95 y 15-4-96 ).

La S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre , proclamará que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005), como del Tribunal Constitucional ( S. 173 /90 y 229/91 ).



QUINTO .-Pues bien, en el caso de autos, ocurre que el propio denunciado admite que le reprochó a su vecino en tono airado ,en un contexto de tensión, el que hubiera estacionado mal el coche en el parking,en la plaza reservada.Y aunque no admita propiamente las expresiones proferidas, lo cierto es que ,desde el primer momento de interponer la denuncia, el denunciante y su esposa, han mantenido de forma invariable que el denunciado, levantando un bastón que portaba,en tono amenazante acudió a su domicilio y le espetó que iba a acabar con él ,diciéndole, te voy a reventar a tí y a tu coche',en presencia de su hija y de la esposa del denunciante. El denunciante, Bernardo , manifestó, en el acto del juicio ,que estaba durmiendo sobre las 00:25 horas y picó el denunciado a su puerta. Su mujer se levantó y era Miguel Ángel diciendo que el coche estaba mal aparcado y que lo quitara. Le respondió 'ahora no lo voy a quitar porque estoy seguro de que está bien'. Subió dando golpes con el bastón en la baranda y llamó otra vez al timbre y dijo que le 'iba a reventar y a hundirle'. El denunciado iba bebido y acalorado. Estaban presentes su mujer, su suegra y su hija de 11 años. También salió Narciso , el yerno de un vecino, al oir los gritos del denunciado. No se han denunciado previamente, ni han tenido problemas similares. Tiene temor por su estado mental. Petra ,esposa del denunciante, depuso, como testigo que el día de los hechos vino el denunciado, picó la puerta como un loco y dijo 'quita el coche de mi plaza, está mal aparcado'. Dejó el coche fuera y subió dando golpes con el bastón. Volvió y dijo 'se va a enterar, va a tener consecuencias, hijo de puta'. Dijo 'voy a acabar contigo, te voy a reventar a ti y a tu coche'. Su madre y amigos se lo llevaron. Vio lo que pasaba un vecino.

El denunciado admitió que,en un momento de tensión ,levantó el tono de voz, reconoció que estaba muy molesto e irritado.

No cabe duda que tales expresiones son susceptibles de subsumir en el delito leve de amenazas.

En efecto, resulta que la condena penal del denunciado ,como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171 ,apartado 7, del C.Penal , trasunto de la otrora falta de amenazas, se asienta en prueba de cargo válida, practicada en el plenario y valorada en conciencia conforme al art. 741 y 973 de la L.E.Criminal , consistente en la versión ofrecida por la denunciante que relató de forma coherente,sin fisuras, y de modo persistente, las frases ,expresiones, proferidas por el denunciado en el lugar de los hechos y que infundieron temor a sus destinatarios, lo que constituye prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En efecto ,como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014 , el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

No se detecta error alguno, ni incongruencia, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida. El recurso, por tanto, debe claudicar.



SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016,por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Vilanova i la Geltrú , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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