Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1865/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 635/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100624

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13898

Núm. Roj: SAP M 13898/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152236
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1865/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 230/2016
Apelante: D. /Dña. Gloria y D. /Dña. Gloria
Procurador D. /Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ ASENCIO
Apelado: D. /Dña. Hermenegildo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D. /Dña. JAVIER GUISASOLA ARNAÍZ .
SENTENCIA Nº 635/2017
ILMOS. /AS. SRES. /AS.
D. /Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D. /Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el P.A. nº 230/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por
un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Gloria ; como apelado
Hermenegildo , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia el día 10/04/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Hermenegildo estuvo casado con Gloria

SEGUNDO.- Una vez que se produjo el cese de la ruptura sentimental, el acusado desde el día 29 de mayo al 10 de septiembre de 2015 ha enviado a la Señora Gloria , un total de 60 correos electrónicos, no obstante, la señora Gloria a su vez ha enviado un número ingente de mensajes al acusado, existiendo una comunicación bidireccional entre ambos, tratando asuntos relativos a los hijos del matrimonio, así como a las cargas familiares.



TERCERO.- En ningún momento la señora Gloria le ha comunicado comunicase que no le enviase correos que cesase la comunicación. No ha bloqueado el WhatsApp, ni ha cambiado sus hábitos de vida.



CUARTO.- La acción del acusado no alteró gravemente el normal desarrollo de la vida de la perjudicada, ni interfirió en su vida diaria.



QUINTO.- No ha quedado acreditado que el acusado con violencia o intimidación restringiera la libertad de obrar la señora Gloria , al enviarle correos electrónicos donde le comunicaba situaciones que se podían producir así, y los cuales estaba amparados por la ley.



SEXTO.- El día 29 de mayo de 2015, el acusado en el transcurso de una conversación que mantuvo vía correo electrónico con la Sra. Gloria se profirieron ambos expresiones desafortunadas, e incorrectas, expresiones cuyo contenido no es subsumible, ni se ha infligido un trato degradante'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Hermenegildo del delito de hostigamiento por el que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Hermenegildo del delito contra la INTEGRIDAD MORAL por el que venía siendo acusado en este procedimiento ABSUELVO a Hermenegildo del delito de COACCIONES por el que venía siendo acusado en este procedimiento.'.

SEPTIMO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gloria , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/10/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Gloria , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Hermenegildo , de los delitos de hostigamiento, coacciones y contra la integridad moral, objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , por aplicar un formalismo enervante por parte de la Juez a quo, vulnerando además el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expone el recurrente, que en el trámite de cuestiones previas se le denegó la posibilidad de aportar los documentos, por habérsele pasado el turno de palabra, sin que hubiera finalizado siquiera la fase de cuestiones previas o se hubiera dado paso a la continuación del juicio que empezaba. Apunta que el documento que se pretendía aportar y que se aporta con el recurso, consistía en el informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001 , del que se deduce que Gloria se encuentra en tratamiento psicológico desde noviembre de 2015.

B/ Incongruencia interna, sin motivación ordenada y lógica en el razonamiento de la sentencia y error en la valoración de la prueba documental, concretamente del informe aportado por el escrito de acusación y los correos electrónicos enviados por Hermenegildo , entre el 29/05/2015 y el 10/09/2015.

Expone el recurrente que la incongruencia interna viene determinada por cuanto en la sentencia tras señalarse en un primer momento que el número considerable de correos electrónicos enviados por el acusado a su patrocinada, desde el 29/05/2015 al 10/09/2015, incluso uno por día, puede causar es la Sra. Gloria sentimiento de angustia, fastidio, molestia, concluye a continuación que no ha quedado acreditado que alterase la tranquilidad y sosiego de la víctima.

Indica que los documentos aportados como cuestión previa por la defensa, consistentes en e-mails remitidos por su patrocinada a aquél, no guardan relación con el presente procedimiento, al tratarse de correos anteriores a los hechos objeto de acusación, no guardando tampoco relación al resto de los documentos aportados por dicha parte. Apunta que si dicha parte hubiera tenido conocimiento de que se iban a aportar estos documentos, no sólo hubiera aportado la resolución que acuerda deducir testimonio por denuncia falsa por parte de D. Hermenegildo , sino también todas las denuncias interpuestas por la Sra. Gloria por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar. Incide en que siendo el objeto de acusación los correos enviados por el acusado en un periodo comprendido entre 29/05/2015 y el 10/09/2017, los correos aportados por la defensa enviados por su patrocinada son precisamente hasta el mismo día 29 de mayo, correspondiéndose con el inicio de la ruptura en marzo de 2015, época en la que efectivamente existió una bilateralidad de las comunicaciones de las partes afectadas con la intención de ambos de exponer y hablar sobre temas relacionados con la separación, hijos...'.

Incide en que los correos objeto de acusación alteraron gravemente el desarrollo normal de la vida de su patrocinada, quien tuvo conforme a la documental que apunta que recibir atención integral médica y psicológica. Indica que mientras que su representada envió al acusado correos, ciñéndose exclusivamente a sus hijos, este último le remitió a aquella correos con un contenido de amenazas, advertencias, con demandas judiciales, cortes de suministros, etc., con la finalidad de que abandonase el domicilio familiar. Concluye en que la documental obrante en las actuaciones, en especial de los correos remitidos desde el 23/08/2015 al 10/09/2015, por el acusado a su patrocinada, se deduce que se cumplen en la actuación del primero, todos los requisitos que exigen los tipos legales de coacciones y hostigamiento. Señala que aun cuando quien firma los requerimientos, en relación con la que fue el domicilio familiar, es la madre del acusado, como administradora única de la sociedad, su único propietario es el acusado.

C/ Incongruencia interna de la fundamentación jurídica. Error en la valoración de la prueba documental, concretamente de los correos electrónicos enviados el 29/05/2015, e inaplicación indebida del art. 173.1 del Código Penal , esgrimiendo que pese a que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se reconoce que los correos referidos emplean términos injuriosos y son reprobables, no se condena ni por un delito contra la integridad moral, ni por un delito de injurias. Entiende, que son constitutivos del primer ilícito referido, puesto que los remitió el acusado con un contenido brutal y cruel, con expresiones humillantes, con la única finalidad de maltratar y atentar contra la integridad moral de la denunciante.

D/ Indebida imposición de costas a la acusación particular, por indebida aplicación de lo establecido en el art. 240.3 del Código Penal , así como de la jurisprudencia del TS al respecto.

Señala que la imposición de costas de la acusación particular, fue solicitada por la defensa en el trámite de informe y no en el de conclusiones provisionales, por lo que su imposición le genera indefensión. Apunta a la ausencia de mala fe o temeridad, incidiendo en que las posiciones de la acusación particular han sido coincidentes con las del Ministerio Fiscal, y otras con la de la Juez instructora de la causa, que acordó la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Señala que no puede entenderse que se actúe con mala fe, ni temeridad por el hecho de interponer una denuncia y mantener una acusación por unos correos realmente remitidos por el acusado a su mandante, siendo los correos a los que alude la sentencia impugnada, remitidos por la Sra. Gloria , ajenos al objeto de la denuncia, a lo que hay que añadir que por parte de aquella se aportaron al procedimiento todos los correos enviados por ella al acusado en las fechas de los objeto del procedimiento.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el artículo 786.2 de la L.E.Crim . señala que 'el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.

El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'.

A su vez, la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 19987495), señala que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990145 ], 106/1993 [RTC 1993106 ] y 366/1993 [RTC 1993366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

Así mismo, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875 ); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c ) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], 51/1985, de 10 de abril , 89/1986, de 1 de julio , 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 ] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.



TERCERO.- En el presente supuesto, se desprende del visionado del acto del juicio oral, que iniciado el mismo, abierto el trámite de cuestiones previas y en su caso solicitud de nuevas pruebas, para aportar o realizar en el acto, conforme al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concedida la palabra al Ministerio Fiscal y después a la acusación particular, ésta no efectuó proposición de prueba alguna, no siendo hasta después de la intervención de la defensa, cuando aludió a la documental que señala, cuando ya había precluído su turno de intervención. Motivo por el que ante la oposición de la defensa se le inadmitió por la juez a quo, no formulándose protesta alguna por la acusación particular.

En todo caso, en modo alguno dicha documental tenía relevancia en el fallo a emitir, en la forma que a continuación reflejaremos, considerando además que constaba ya el informe del Ayuntamiento de DIRECCION002 , en el que ya recoge como la recurrente está recibiendo asistencia integral desde las áreas social, jurídica y psicológica.



CUARTO .- Entrando a valorar la supuesta incongruencia y error en la valoración de la prueba, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, el delito de acoso del art. 172 ter 1 º y 2º Código Penal , viene definido en el Código Penal en los siguientes términos: '« 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

En el párrafo segundo de dicho artículo se encuentra el tipo agravado: '2. Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el apartado segundo del art.

173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Señala la STS 12/07/2017 , que dicho delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.



QUINTO.- En el presente supuesto, en relación con el delito de acoso, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba práctica todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, apuntando con precisión a la profusa documentación aportada, recogiendo la declaración de la denunciante, señalando como ésta refirió que el acusado le ha enviado 60 e- mails, con la finalidad de hacerle el mayor daño posible. Añadiendo que ella directamente por e-mail no le indicó que cesara de remitirlos, pero sí a través de los abogados, que el acusado le bloqueo a ella para no tener comunicación con los hijos y que ella no ha cambiado el número de teléfono. También la declaración del acusado, señalando como éste manifestó que envió los e-mails a su ex-esposa, porque estaban tratando asuntos de los hijos, habiéndole no obstante, esta última, remitido a él el doble; indicando que la denunciante le hostiga, le manda e-mails que no contesta, que él la ha bloqueado en el WhatsApp porque era insufrible y le ha cortado los mensajes.

Con el resultado probatorio que describe, si bien entiende que ha quedado acreditado fehacientemente, como indica la acusación que entre los días 29/05/2015 y 10/09/2015, el acusado remitió mensajes de forma continua a su ex-pareja, alrededor de 60, llegando en algunas ocasiones a enviarle un e-mail diario, también apunta que dicha documental acredita de manera fehaciente que ha existido una comunicación bidireccional admitida por ambas partes, reflejando una interacción entre ambos, que utilizan los correos como un medio de comunicación, habiéndole remitido a su vez la denunciante al acusado, un número considerable de correos electrónicos.

Apunta el marco de una separación conflictiva, en el que ambos se remiten correos con reproches y discrepancias constantes, en los que tratan temas económicos, en relación con los hijos menores comunes y con la comunión de uno de ellos, intentando resolver asuntos de la separación matrimonial, económicos y relativos al régimen de visitas de los niños. Incide en que las manifestaciones de la denunciante, afirmando que el motivo de dichos mensajes era hacerle el máximo daño posible, se desvirtúa por la propia actitud de la misma ante las comunicaciones referidas; considerando que no solicita al acusado su cese, contesta a las mismas y continua comunicándose con su ex-pareja, siendo en ocasiones ella quien se pone en contacto con aquél.

Argumenta coherentemente, que si bien el hecho de recibir el número de correos electrónicos que se refiere, habría podido causar en la denunciante un sentimiento de angustia, fastidio, molestia, no privó de libertad de obrar a la misma, ni alteró gravemente el desarrollo normal de su vida, no mereciendo la actuación del acusado reproche penal alguno. Apunta que el denunciante continuo viviendo en el mismo domicilio, tiene el mismo número de teléfono y no ha bloqueado en el WhatsApp a su ex-marido, existiendo además la peculiaridad que es este último, quien curiosamente ha bloqueado en el WhatsApp a Gloria , y le ha cortado los mensajes para evitar todo tipo de comunicación. Constando además numerosas llamadas efectuadas en el mes de agosto de 2015 de la denunciante al acusado, algunas de ellas de madrugada, así como seguimientos con detectives, efectuados al acusado a instancias de la denunciante.

Señala finalmente la falta de intención del acusado de alterar la tranquilidad y sosiego de su ex-pareja, incidiendo en las contestaciones de ésta a aquellos, y en el que el tenor que emplea, no refleja que se encontrara intimidada, exponiendo sus puntos de vista en algunos casos con vehemencia.

Pues bien, con independencia de que esta Sala, no podría efectuar una valoración distinta de la prueba personal practicada, con la finalidad de fundar un fallo condenatorio, nos encontramos con que de la documental aportada, en modo alguno puede incardinarse la conducta del acusado en un delito de hostigamiento que pretende la acusación particular, tratándose de una comunicación bilateral y recíproca entre las partes. También durante el periodo a que se refiere la acusación particular (folios 394 y Ss.), habiéndose aportado por la defensa, e-mails remitidos por la denunciante al acusado, entre el 29/05/2015 y el 04/09/2015.

Considerando además el marco de separación conflictiva en el que se producen , en el que tratan temas derivados de dicha separación, consecuencias económicas, utilización de la vivienda, comunión de uno de los hijos, enfermedad de otra; apareciendo unas 100 llamadas efectuadas por la denunciante al acusado los días 27/08/2015 y 28/08/2015, algunas de ellas de madrugada, sin que en ninguna de las comunicaciones se refleje que la denunciante solicitara al acusado el cese de la comunicación, reflejando por el contrario su aceptación a las mismas, siendo el acusado, quien de hecho, ha bloqueado en WhatsApp a su ex-pareja y ha cortado los mensajes con aquella. Apareciendo también que la denunciante en el mes de mayo de 2015, contrató los servicios de un detective, a fin de localizar el actual domicilio y observar las actividades profesionales y personales del acusado (folios 934 y Ss.).

Tampoco podemos aceptar como acertadamente expone la sentencia impugnada, con unas consideraciones que comparte plenamente esta Sala, en modo alguno desvirtuadas por el recurrente, que el acusado empleara violencia e intimidación alguna en la emisión de los correos electrónicos que le remitió su expareja los días 23/08/2015 y 10/09/2015, en los que lejos de indicarle, como se recoge en la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones de fecha 10/09/2015, interpuesta por Gloria , que iba a cortar los suministros de la vivienda, agua, gas, luz, el día 25/09/2015, lo que refleja son las discrepancias existentes sobre el uso de la vivienda a la que se refieren, respecto a la que se habían interpuesto por quien aparece su propietaria, 'sociedad mercantil DIRECCION003 S.L.', una demanda de desahucio por precario, estando señalada la fecha de lanzamiento. Así como sobre el pago de los gastos, constando en las actuaciones documentación de Iberdrola, anunciando el corte de suministro por falta de pago de los gastos, avisos de suspensión de suministro en caso de impagos y sentencia firme de fecha 09/07/2015 , condenando al ahora denunciante por una falta de coacciones al no permitir la entrada en la vivienda del acusado; requerimientos de pago.

Al respecto la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).



SEXTO.- En cuanto al supuesto delito contra la integridad moral, el art. 173.1 del Co#digo Penal castiga con la pena de prisio#n de seis meses a dos años, al 'que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral' y guarda una estrecha relacio#n con el art. 15 de la Constitucio#n, en el que se proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad fi#sica y moral, sin que, en ningu#n caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.

Al respecto la STS 3.10.2001 , señala que la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

A su vez la STS 213/2005 de 22 de febrero recoge como la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral la STS 294/2003 de 16 de Abril -, señala los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima'.

Asimismo constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del delito o faltailícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria.

SEPTIMO.- En el presente supuesto, no podemos entender que las expresiones que la acusación atribuye al acusado haber proferido a su esposa, a lo largo de una discusión con serias discrepancias sobre la celebración de la comunión del hijo común, en la que ambos emplearon un tono similar, con reproches mutuos, pueden integrarse en el delito contra la integridad moral, que requiere como hemos visto un plus de gravedad, que menoscabe la integridad moral de la presunta víctima.

Por otra parte, en cuanto al delito de injurias, con independencia de que esta Sala no podría efectuar una valoración distinta, a fin de valorar la existencia o no, del animus injurandi, en el acusado, al faltarle la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, se comparten por este Tribunal las argumentaciones de la juez a quo, para emitir el fallo absolutorio impugnado, al no reflejarse que la denunciante se sintiera vilipendiada en su honor, considerando que responde a su ex-marido con frases de idéntico y similar contenido, traspasando ambos los límites de la educación, reflejando los dos una falta de respeto mutuo que diluye el elemento intencional del ilícito referido. Esto es, la intención de vilipendiar, desacreditar a una persona.

Al respecto el recurrente, efectuó una serie de manifestaciones sobre el contenido de las expresiones referidas por el acusado, obviando las que a su vez su mandante, el mismo día a lo largo de las comunicaciones que mantuvieron, iniciadas cuando la denunciante indicó al acusado que su familia no está invitada a la comunión del hijo menor común, le profirió al acusado; manifestaciones como 'estás podrido... cobarde... eres un monstruo... me das asco, eres alcohólico, eres despreciable... lo único que compras es a tus putas... que si no las pagas, no se va contigo ni dios... has estado con tus guarras... gentuza como tú... si el de la camisa de fuerza o rallas eres tú'.

OCTAVO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la supuesta infracción del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aludida.

Al respecto, establece dicho precepto legal que el querellante o actor civil, serán condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Señala la sentencia del sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que 'no existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la «temeridad y mala fe.» En principio y a falta de otros datos, dicha Sala ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación.

A su vez la sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 :El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sª 84/1991 y Sª nº 48/1994, de 16-2 - 1994 que la imposición de costas es '...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas'.

Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/1986 , 230/1988 , 147/1989 y 34/1990 ) '...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes'.

La STS de 19-9-2001, nº 1600/2001 (recordando las nº 361/1998, de 16 de marzo; Sª de 25 marzo 1993 ; Sª de 15 enero 1997 y la nº 387/1998 , de 11 marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (STS 5- 7-2004) NOVENO.- En el presente supuesto, en primer lugar reseñar, que en contra de las manifestaciones del recurrente, la defensa si solicitó la imposición de las costas referidas, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas.

Tampoco podemos entender que haya sido homogénea la acusación con la del Ministerio Público, teniendo en cuenta que mientras este último, acusó por el delito de hostigamiento por los mensajes referidos; la acusación particular dirigió su acción también por supuestos delitos de coacciones y contra la integridad moral.

Y llegados a este punto, esta Sala entiende razonable y razonada la imposición de costas a la acusación particular, considerando que la presunta víctima ni al interponer denuncia, ni en su declaración en el juzgado, ni en la solicitud de orden de alejamiento, no reflejándose en la acusación formulada, hizo mención alguna a las comunicaciones recíprocas entre las partes, ofreciendo una información sesgada y parcial, tanto en ese aspecto, como en el resto de los ilícitos que refería, esencial a la hora de calificar los hechos, reflejando el conjunto de la documental aportada con la lectura de todos los documentos incorporados, que se ha ido completando por la defensa, la temeridad de sus pretensiones acusatorias.

Se desestima el recurso de apelación.

DECIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 10/04/2017, en el P.A.

nº 230/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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