Sentencia Penal Nº 635/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1411/2016 de 25 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 635/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100549

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11745

Núm. Roj: SAP M 11745/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195619
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1411/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 90/2015
Apelante: D./Dña. Pedro
Procurador D./Dña. DELICIAS SANTOS MONTERO
Letrado D./Dña. FERNANDO PEINADO SALVADOR
Apelado: D./Dña. Jose Augusto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ
Letrado D./Dña. DESIREE MORENO URDA
SENTENCIA Nº 635/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1411/2016,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 90/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. DELICIAS SANTOS MONTERO, en nombre y representación de
Pedro , asistido por el letrado D. FERNANDO PEINADO SALVADOR y como partes apeladas el MINISTERIO
FISCAL y la procuradora Dª. ASCENSIÓN PELÁEZ DÍEZ, en nombre y representación de Jose Augusto ,
asistido por la letrada Dª DESIRÉ MORENO URDA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 21 de junio de 2016 , en autos nº DPA 90/2015, con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto en relación a la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, por aplicación de la eximente de legítima defensa plena del art. 20.4ª del Código Penal , sin declaración de responsabilidad penal ni civil a su cargo y declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo condenar a Pedro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (redacción por LO 1/2015, de 30 de marzo), a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como a que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 6.200 euros por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales del juicio.' Asimismo se dictó Auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Que, debo ACLARAR y ACLARO el Fundamento Jurídico segundo y el _Fallo de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2016 recaída en el J.O. 90/15 en el sentido de que la pena impuesta al acusado Pedro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal es de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª.

DELICIAS SANTOS MONTERO, en nombre y representación de Pedro , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en los términos expuestos en el recurso.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo por la procuradora Dª. ASCENSIÓN PELÁEZ DÍEZ, en nombre y representación de Jose Augusto , se evacuó el traslado, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, impugnando el recurso formulado y solicitando su desestimación e imposición de costas.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1411/2016, y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Primero.- Se declara probado que sobre las 10:00 horas del día 20 de noviembre de 2.013 el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión cuando se encontraban en las instalaciones de METRO sitas en la calle Valderribas de Madrid pro discrepancias sindicales, en el curso de la cual Pedro agredió a Jose Augusto pegándole un puñetazo en el ojo, con ánimo de menoscabar su integridad física, limitándose Jose Augusto a repeler la agresión.

Como consecuencia de los hechos Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral, hiposfagma conjutival e iris traumática en el ojo izquierdo que precisó tratamiento médico consistente en colirio ciclopéjico, antiinflamantorios y lágrimas artificiales, tardando en curar 124 días, ninguno del os cuales resultó ser impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Pedro sufrió lesiones consistentes en policontusión que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid se dicta sentencia por la que, por una parte absuelve a Jose Augusto y por otra se condena a Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones, con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1º del C. Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. DELICIAS SANTOS MONTERO, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra en los términos señalados en su escrito de recurso.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente por un delito de lesiones, se alza el mismo solicitando su revocación y que se dicte otra resolución, en los términos que desarrolla en el recurso y que pasamos a analizar.

b.- Como primer motivo se aduce error en la apreciación de las pruebas.

Plantea el recurso que 'de los hechos relatados en el acto de la vista no se deduce que Pedro agrediera a Jose Augusto pegándole un puñetazo en el ojo'.

Dicha alegación se sostiene en la valoración que la parte hace de la prueba practicada.

El examen de la misma por parte de la Sala, nos lleva a no apreciar el alegado error de valoración denunciado, siendo por el contrario que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia se ajusta a las exigencias del principio de presunción de inocencia y regla del art. 741 L.E.Crim , en cuanto valoración conjunta de toda la prueba practicada, con la mayor objetividad que concurre en la Juzgadora de instancia.

En este sentido debe reseñarse que ha existido prueba de cargo, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, sobre la que basar un fallo condenatorio.

No es objeto de cuestión por las partes que los hechos se inician como consecuencia de una agria discusión entre los acusados, al parecer por razones de índole sindical, y en las que Jose Augusto insulta gravemente, entre otras personas, al coacusado Pedro .

Queda acreditado, por otra parte, que el desenlace de dicha discusión se traduce en que el recurrente Pedro golpea mediante un puñetazo en el ojo a Jose Augusto , y que éste para repeler la agresión forcejea con Pedro . Como consecuencia del puñetazo Jose Augusto cae de espaldas sobre una mesa y de ahí al suelo. En dicho contexto Pedro también sufre lesiones de menor entidad, en todo caso constitutivas de una derogada falta de lesiones, bien que la sentencia declara la exención de responsabilidad respecto de Jose Augusto , por entender que las causó en legítima defensa.

Dicha acreditación de la agresión sufrida por Jose Augusto , no sólo resulta de las propias manifestaciones del lesionado, sino que vienen corroboradas por prueba periférica, consistentes en dos testigos que relataron con total claridad y contundencia que, iniciada la discusión, en la que Jose Augusto dirigió diversos insultos a otra persona, no presente, y a Pedro , este le propinó un puñetazo en el ojo, que le hizo caer sobre la mesa y posteriormente caer o medio caer al suelo. Dichos testigos fueron Carlos María y Germán , compañeros del sindicato de los coacusados y respecto de los que no se ha evidenciado una mayor amistad o enemistad respecto de uno u otro acusados. En este sentido no se ha acreditado la alegación de dependencia de uno de ellos respecto de Jose Augusto , por razón de ser liberado sindical.

Respecto de la testigo Elena , compañera igualmente de sindicato de los acusados, no puede dar testimonio de si Pedro golpeó o no a Jose Augusto en el ojo, ya que no vio dicha parte de la discusión/ agresión, ya que estaba en un cuarto adyacente, saliendo al oír la discusión, cuando ya había pasada la agresión. En cualquier caso, a preguntas de la defensa del recurrente, manifestó que no consideraba a Jose Augusto una persona agresiva, aunque hubiera tenido alguna otra discusión anterior.

Por otra parte tenemos la documental médica y el informe médico forense, que acredita la lesión en el ojo, así como su etiología más compatible con un puñetazo que con el golpe en la mesa.

En cuanto al testigo Epifanio , pese a las consideraciones que se hacen en el recurso, el visionado de su declaración, empezando por las generales de la ley y su relación con los coacusados, nos lleva a coincidir plenamente con la Magistrada a quo, en la falta de fiabilidad de su testimonio, ante la evidente muestra de animadversión respecto de Jose Augusto .

Finalmente y en relación a la testigo Rafaela , el valor de su testimonio es muy limitado, desde el momento en que no vio los hechos, limitándose a manifestar que, en una reunión posterior a los hechos y como viera que Jose Augusto presentaba una rojez en la nariz - 'como un picotazo', según su expresión--, le inquirió al respecto, contestándole el interpelado que se había dado un golpe con una mesa. Dicha manifestación, puesta en relación con el conjunto de la prueba practicada, no desacredita la versión de los hechos que da Jose Augusto , siendo plausible que éste evadiera la cuestión que le planteaba la testigo, bien porque no quería darle más trascendencia, bien porque la gravedad de la lesión, en lo afectante al ojo, no se manifestó sino con posterioridad en el tiempo, al ir perdiendo la visión del mismo.

El recurrente, si bien reconoce la discusión inicial, en la que fue Jose Augusto quien al parecer le dio inicio, al entrar en la habitación profiriendo insultos, niega en todo caso haber golpeado a Jose Augusto en el ojo, y en todo caso que lo que pudo haber fue un forcejeo, en el que el también resultó lesionado. Su declaración debe matizarse con el hecho de que no denunció la agresión de Jose Augusto sino unos días más adelante y después de saber que Jose Augusto había ido al médico y que le denunciaría, como de hecho ocurrió.

Atendido lo anterior, no aprecia la Sala las contradicciones que señala la parte apelante, que no son sino la contraposición que hace el recurrente de manifestaciones de los testigos que le son propicios y que no dejan de ser circunstanciales o tomadas en parte frente a lo manifestado por Jose Augusto . Lo cierto es que, y así lo ha apreciado la Juzgadora de instancia, desde la inmediación que le es privilegiada, la versión de los hechos dada por aquél le ha merecido mayor credibilidad, estando apoyada en prueba de cargo que la respalda, frente a la que la de la defensa resulta menos contundente o indirecta, al no haber visto los hechos.

Dicha apreciación la expone de manera razonada y razonable en su sentencia, no apreciándose error en la valoración, por lo que debe ser confirmada.

c.- Como segundo motivo se alega la ausencia de acreditación de las lesiones en el ojo de Jose Augusto y en su caso del tiempo de curación de las mismas.

El motivo debe ser desestimado.

La alegación se basa sustancialmente en la impugnación de la prueba pericial, no tanto en cuanto a la realizada y que consta en las actuaciones sino en cuanto a que en el plenario, el médico forense que acudió, no fue el que realizó el informe, sino quien le sustituía, dado que el firmante del informe se había jubilado.

Pues bien las consideraciones que se vierten en el recurso acerca de dicha circunstancia y de que por ser sustituto y no haber reconocido al lesionado, no le pudo la parte hacer determinadas preguntas, deben ser rechazadas, al constituir una cuestión nueva, no planteada en la instancia. En la vista la parte interrogó al perito forense, sin hacer objeción alguna.

Por otra parte debe ser desestimada ya que tal problemática ya la conocía la defensa del recurrente, ya que se puso de manifiesto a las partes antes de la celebración de la vista, sin que por la parte ahora recurrente se hiciera objeción o manifestación alguna.

Atendido lo anterior, la acreditación de la lesión ocular viene dada por la documental médica e informe médico forense, al igual que el tiempo que tardó en curar la misma, frente a lo que la parte recurrente ninguna contraprueba ha presentado.

d.- Como tercer motivo se alega infracción de precepto legal y concretamente, por una parte, del art.

147.2 y del art. 617. 1 C. Penal El motivo, en cuanto a dichos preceptos, como expresamente se señala en su exposición, se basa en la reproducción de lo manifestado en el motivo anterior. Dada la desestimación del mismo también procede la de éste, siendo que, conforme a los hechos declarados probados, que han quedado inalterados, la calificación típico penal que establece la sentencia es correcta y ajustada a derecho.

e.- Como cuarto motivo se alega la vulneración del art. 20.4 C. Penal .

Considera la parte apelante que por la Juzgadora de instancia se ha apreciado indebidamente la eximente de legítima defensa, cuando nadie la pidió ni es, por otra parte, aplicable, ya que no hubo agresión ilegítima por parte del recurrente, siendo que fue Jose Augusto quien entró en la habitación de forma agresiva y violenta, insultando, entre otros a Pedro . Asimismo las lesiones sufridas por éste, no son propias de una acción de repeler una previa agresión y difícilmente compatibles con una agresión con el puño en el ojo.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar no es cierto que no se pidiera la apreciación de la eximente de legítima defensa, al menos por parte de la defensa de Jose Augusto . Basta al respecto comprobarlo en su escrito provisional de defensa, elevado a definitivo en la fase de conclusiones tras la práctica de la prueba en el plenario. Todo ello al margen de que puede ser apreciada de oficio.

En segundo lugar las alegaciones sobre la ausencia de agresión ilegítima por parte del recurrente, supone obviar el resultado conjunto de la prueba, tal como ya hemos examinado y que ha acreditado que, aun cuando Jose Augusto empezara la discusión, profiriendo insultos, la reacción del recurrente fue la agresión, mediante un puñetazo en el ojo, haciendo caer sobre una mesa a Jose Augusto y abalanzándose sobre él, procediendo éste, como manifestaron los testigos presentes, que se limitó a repeler la agresión, hasta que fueron separados. Precisamente la levedad de las lesiones, como así las calificaba el letrado del recurrente en la vista, ponen de relieve el carácter no ofensivo de la reacción de Jose Augusto .

En consecuencia es correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia.

f.- Como último motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 123 y 124 C. Penal .

El motivo debe ser desestimado por cuanto que, como en el propio motivo se señala, sería tributario de la estimación del recurso, lo que no es procedente por todo lo expuesto en los antecedentes previos.

Atendido lo razonado, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. DELICIAS SANTOS MONTERO, en nombre y representación de Pedro , frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , en autos PA nº 90/2015 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por nuestra Sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución a por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.