Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 224/2018 de 04 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 635/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100656

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13451

Núm. Roj: SAP B 13451/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 224/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2018
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En Barcelona a 4 de octubre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de Barcelona, al nº 237/2018, por un
delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico, contra Micaela , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Lorena Moreno Rueda y defendida por el Letrado Sr. José Ángel Plaza
Escudero, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 19 de julio de 2018, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Micaela como autora de un delito contra la salud pública, ya definida, a una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional del tanto (2.486,48 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago.

Condeno a Micaela como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico, a una pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a Micaela al pago de 11.250,35 euros a favor de Endesa Energía S.A.U. en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Condeno a Micaela al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito solicitando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'Resulta acreditado que la acusada, Micaela , en momento indeterminado, por sí o a través de tercera o terceras personas a su ruego, manipuló el cableado que conecta el contador de la luz de su vivienda en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Piera, de modo que solo parte del gasto pudiera ser registrado en éste, generando así un coste para la compañía comercializadora de la energía eléctrica, Endesa Energia S.A.U., que ascendió a once mil doscientos cincuenta euros con treinta y cinco céntimos de euro en el período de un año inmediatamente anterior al 1 de febrero de 2017, por ser el día anterior la fecha en la que una dotación de la Policía autonómica catalana llevó a cabo una entrada y registro en un anexo de la antes mencionada vivienda donde la hoy acusada, sola o en colaboración con otras personas, producía plantas de marihuana con la intención de proveerlas para el consumo de terceras personas, interviniéndose 6,980 kilogramos de esas plantas ya cortadas, así como macetas, lámparas, fertilizantes y otros productos para el cultivo y abono, transformadores, filtros y extractores de aire, ubicados en una estancia especial preparada para el cultivo intensivo de lo anterior, siendo el peso neto de la marihuana intervenida 1,932 kilogramos, con un 5,9 por ciento de riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol, siendo el precio por kilogramo en el mercado ilícito de mil doscientos ochenta y siete euros.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se basa en una pretendida vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, causaría la imposibilidad de que ostentara valor probatorio el resultado de una supuesta inspección, realizada en el domicilio de la acusada, por parte de un empleado de la empresa Endesa Distribución Eléctrica , S.L.U..

La cuestión que se plantea, más allá de los problemas de admisibilidad que concurren a causa de la forma en que se planteó por la Defensa de la acusada (no en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en vía de Informe), no tiene capacidad de incidencia en la valoración jurídica de la Sentencia. En efecto, el Juez de lo Penal ofrece, en los párrafos tercero y cuarto del Fundamento de Derecho Primero, una descripción exhaustiva y minuciosa del material probatorio que tuvo en cuenta para superar las exigencias de la presunción de inocencia, en cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico. Dentro de dicho arsenal probatorio (que cuenta con diferentes declaraciones testificales y diversas documentales), no se incluye ningún elemento extraído directa o indirectamente de alguna inspección en el domicilio de la acusada realizada el día 30 de enero de 2017. Las declaraciones de los empleados de Endesa sobre la actuación realizada el día 24 de enero de 2017, las fotografías tomadas ese día (que se tomaron claramente fuera del domicilio) y, finalmente, las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que practicaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada, consentida por ella misma (en la que se observan e intervienen del equipo y el material que provocaba el consumo exagerado de energía eléctrica), es, en su conjunto, suficiente para inferir que la acusada, como residente en el domicilio, era responsable y beneficiaria de la manipulación realizada en la instalación eléctrica y en el contador.

Ello significa que ninguna incidencia tendría una hipotética declaración de nulidad de la actuación o diligencia realizada por un empleado de la empresa Endesa en el domicilio de la acusada el día 30 de enero de 2017, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso se fundamentan en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, ni por un delito contra la salud pública ni por un delito de defraudación de fluido eléctrico, lo que de forma indirecta supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos (empleados de Endesa, agentes policiales actuantes), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida.

El recurso se fundamenta en la presencia de una pretendida tesis alternativa a la presentada por la acusación, que presenta como suficientemente razonable como para activar la garantía de la presunción de inocencia. Ello significa que esta resolución requiere acudir a la doctrina jurisprudencial que analiza la relación entre la presunción de inocencia y la exigencia de que la condena se base en una certeza objetiva más allá de toda duda razonable. Así, la STS 771/2015 nos dice: ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

(...) En algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable, la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase.

En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera considerarse razonable. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración'.

(los subrayados son nuestros).

El razonamiento sobre el que se apoya la Sentencia es del todo racional y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, puesto que expresa la inferencia de que la acusada era responsable por la posesión de la marihuana que había en el domicilio, así como de la manipulación en el sistema eléctrico y en el contador, porque era ella la única persona que constaba como arrendataria de la vivienda y residente en ella, a la vez que era la persona que contrató el suministro con la empresa distribuidora de energía.

La tesis alternativa de la Defensa, por su parte, es más un intento de explicación exculpatoria, ya que en realidad no analiza los elementos que ofrece el contexto de la situación, sino que plantea hipótesis en abstracto y con muy escasa plausibilidad. El hecho de que la acusada pasara poco tiempo en la vivienda, aunque posible, ha de ser objeto de prueba, y no puede exigirse que la acusación, disponiendo del dato de ser arrendataria, pruebe que residía normalmente o todos los días allí. Es perfectamente lógica la presunción (no como medio probatorio, sino como mecanismo de deducción) de que quien tiene arrendada una vivienda vive en ella, es decir, en ella desarrolla los aspectos vitales más importantes. Los supuestos diferentes que se puedan plantear salen de las reglas de la experiencia y, por lo tanto, deben ser objeto de prueba (que es posible en este caso) De otra parte, el análisis de los lugares donde se encontraban las bolsas conteniendo marihuana, o el equipo y material empleado para plantar o cultivar dicha sustancia, permite plantear como posible que terceras personas tuvieran acceso a todo ello, pero, ni la Defensa aporta ningún principio de prueba de cómo terceras personas pueden ser responsables de las acciones de cultivo de la sustancia (no se ofrece ningún atisbo de identificación), ni se explica cómo esas terceras personas pudieron entrar en la vivienda (puesto que el sistema de cultivo tuvo que darse en el interior), y finalmente, como bien razona la Sentencia, es del todo inverosímil que 'alguien ajeno hubiera entrado en la finca y depositado a las puertas de la instalación de cultivo contraída lo que en el mercado ilícito son bienes valiosos, al poder venderse por varios miles de euros'. La Defensa presenta como un conjunto de presunciones lo que es una inferencia lógica y acorde con las reglas de la experiencia, esto es, que la acusada, como habitante y residente en la vivienda, conocía y era responsable de lo que se encontraba en su interior.

La tesis alternativa no ofrece, por tanto, la solidez suficiente para impedir la adquisición de una certeza objetiva suficiente sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos declarados probados. La Sentencia debe ser, pues, confirmada.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.