Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 635/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10437/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 635/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100434
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2373
Núm. Roj: SAP SE 2373/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20170019447
Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 10437/2018
Autos de: Juicio Rápido 188/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Alejo
Procurador: BEGOÑA ROTLLAN CASAL
Abogado: SONIA HERRERA PERALES
SENTENCIA Nº 635/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9, que tiene su origen en el Procedimiento de Diligencias Urgentes
40/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por delito de robo, siendo recurrente Alejo , representado
por la Procuradora Dª Begoña Rotllan Casal. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenando a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales. Asimismo los acusados deberán indemnizar solidariamente a Cesareo en la cantidad de 414,42 euros, por los desperfectos causados en el ciclomotor.....'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alejo que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...I.- Resulta probado y así se declara que en fecha 13 de abril de 2.017, los acusados, Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2.013 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión -pena que quedó suspendida el 26 de septiembre de 2.013 por plazo de dos años-, y el acusado, Alejo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, con ánimo de ilícito beneficio, y previamente concertados a tal fin, se dirigieron a la confluencia de las calles Beatriz de Suabia y Alejandro Collantes, y allí fracturaron el candado pitón del ciclomotor marca Piaggio, modelo Vespa con matrícula W-....-MPT , propiedad de Cesareo , que anclaba el manillar con el asiento, y violentaron la cerradura del cofre situado bajo el asiento así como la guantera, haciendo suyo un casco de motorista. Acto seguido y cuando se disponían a llevarse el ciclomotor arrastrándolo fueron sorprendidos en la misma calle por Agentes de la Policía Local que los detuvieron. II.- Los daños causados en el ciclomotor han sido tasados pericialmente en la suma de 414,42 euros, que reclama su propietario.....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Alejo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por el recurrente y el otro acusado, así como lo manifestado por los Funcionarios de la Policía Local, que intervinieron como consecuencia de la llamada en las que se alertaba de la sustracción del ciclomotor, y el propietario del mismo, y también la documental.
La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido.
Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la responsabilidad del recurrente en el delito de robo en grado de tentativa enjuiciado.
Para ello ha otorgado verosimilitud y credibilidad a lo declarado en el plenario tanto por los Funcionarios que observaron como los acusados desplazaban el ciclomotor y se daban a la fuga al verse sorprendidos, huyendo el recurrente con el casco sustraído, '... pasaron un comunicado que dos personas se estaban llevando un ciclomotor... vimos a estas dos personas arrastrando el ciclomotor... salieron huyendo... uno de ellos portaba un casco... desde la hora del aviso minutos después... los puede reconocer... reconoce (señalando al recurrente) como el que llevaba el casco...', '... entró una llamada de que estaban robando un ciclomotor... arrojaron el ciclomotor y se dan a la fuga...', como por los que en el mismo operativo se habían también desplazado interceptándolos en una zona próxima, '... los interceptan... coinciden las características con las de los detenidos... uno de ellos llevaba un casco...'.
Si a lo expuesto añadimos lo manifestado por el titular del ciclomotor respecto a la hora en que lo dejó estacionado y fue recuperado, así como en cuanto al estado en que se encontraba y en el que luego le fue entregado, reconociendo como de su propiedad el casco intervenido al recurrente, ' ... lo tenía con el pitón...
y medidas de seguridad... era mi casco...', no podemos considerar injustificada la deducción efectuada en cuanto a la participación del recurrente, junto con el otro acusado, en el forzamiento de los elementos de seguridad que protegían al ciclomotor para poder llevárselo al igual que también al casco que le fue intervenido, careciendo de sentido que otra u otras personas violentaran la cadena pitón y cerradura abandonando después el casco encima de un contenedor de basura tal como refiere en su descargo, '... es cierto que portaba un casco de moto... estaba en lo alto de la cuba...'.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 9 confirmando sus pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe

