Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia Penal Nº 635/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10234/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 635/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100662

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4221

Núm. Roj: STS 4221:2018

Resumen:
Salud Pública: Presunción de inocencia. No apreciación atenuantes de drogadicción y confesión. Proporcionalidad de las penas.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10234/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10234/2018, interpuesto por Don Pedro, representado por el procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de Don Tomás Torre Dusmet; contra la sentencia, numero 28/2018, dictada el 13 de marzo de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apelación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 3109/2016, por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia de moneda falsa, contra Don Pedro y Doña Regina, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta dictó, en el Procedimiento Abreviado n.º 941/2017, sennúmero 623/2017, el 16 de octubre de 2017 con los siguientes hechos probados:

"Sobre las 15.15 horas del día 9 de diciembre de 2016, el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al volante del vehículo de su propiedad, Seat Ibiza con matrícula .... MRM, a la calle Aracne, de la ciudad de Madrid, y una vez allí, se apeó del mismo portando una bolsa de papel con la inscripción 'La Nevera Roja' y contactó con un individuo que no ha podido ser identificado, que junto al acusado examinó el contenido de la bolsa en el interior de un portal e inmediatamente el acusado regresó al coche, adoptando en todo momento una actitud vigilante, razón por la que agentes de Policía Nacional que realizaban un servicio de investigación relativo a delitos contra el patrimonio, le dieron el alto, ocupando en el suelo del asiento delantero derecho del vehículo la citada bolsa, en cuyo interior se llevaba un paquete con cocaína con un peso de 992,5 g. y pureza del 83,5 % (828'73 g. de cocaína pura), sustancia que el acusado iba a destinar al ilícito tráfico al que se dedicaba, para lo cual ocultaba diversas sustancias estupefacientes, así como sustancias para el corte y útiles, en el interior del domicilio del acusado, sito en CALLE000, n° NUM000, planta NUM001, vivienda NUM002, de la ciudad de Madrid.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de instrucción n ° 34 de Madrid en funciones de guardia se autorizó la entrada y registro en el citado domicilio, ocupándose en el salón, en la tenaza y en la nevera ubicada en la cocina las siguientes sustancias: 362 comprimidos de MDMA con peso de 161,4 gramos y pureza del 38% (61'33 g.); dos envoltorios que contenían MDMA con peso de 1'9 g. y pureza del 73,7% (1,4 g. puros); una bolsita de metanfetamina con peso de 1,1 y pureza del 82,6%; una bolsita con cocaína con peso de 0,2 g. y pureza del 83,6% (1,16 g. de cocaína pura); 5 bellotas de resina de cannabis con peso de 4,2 g.; 4 envoltorios de cocaína con peso de 2,8 gramos y pureza del 85,1 % ( 2 , 3 g. ) , un envoltorio con 6,5 g. de codeína y morfina (pureza del 3 y el 21,4% respectivamente); un envoltorio con 23 g. de ketamina; sendos envoltorios con 21,5 g. de cocaína con pureza del 86,3% (18,55 g. de cocaína pura) y 81,9 g. y pureza del 41,3 % (33,82 g. de cocaína pura), una bolsita con 5,5 g. y pureza del 35 % de MDMA (1,9 g.); 16 tabletas de resina de cannabis con peso total de 1.041,5 g. y pureza media de 32,7 %; un paquete rectangular de plástico con 934,3 g. de cocaína y pureza del 58,6 % (547 gramos de cocaína pura) ; dos bolsitas con 184,6 y 44,8 g. de cocaína y pureza del 68,8 y 83,8 % respectivamente (127 g. y 37,5 g. de cocaína pura); un envoltorio con 23,4 g. de cocaína y pureza de! 64% (14,9 g. de cocaína pura); un envoltorio con 9,07 g. de cocaína y pureza del 62,8 % (5,69 g. de cocaína pura). La cantidad total de cocaína pura ocupada en el domicilio es de 786,76 g.

Igualmente fueron hallados: dos tarros de cristal con inflorescencias vegetales que analizadas han resultado ser cannabis con peso de 206,8 g. y pureza del 10,4 %; un envoltorio con 73,5 g. de MDMA y pureza del 74,9 % (55,05 g. de MDMA); diversos trozos de resina de cannabis con peso de 13 g., 18,6 g. , 471,2 g., 53'9 g., 281,7 g., 93,9 g.; 9 bolsas con inflorescencias vegetales que analizadas han resultado ser cannabis con peso de 5.840 g. ( 8 de las bolsas ) y 106,9 g. (una bolsa) y riqueza del 19, 7, y 9,6 % respectivamente; tres botes con producto vegetal triturado que contenían 469,8 g. (dos de ellos ) y 111,1 g. de cannabis y riqueza del 8, 9 y 7,7 % ; tres bolsas y un envoltorio que contenían anfetaminas con peso de 22,1 g. con pureza del 16,6 % (3,66 g.), 134,2 g. y pureza del 69,2 % (92,86 g.),1,2 g. y pureza del 67,8 % (0,81 g.) y 23,1 g. y pureza del 66,1% (15,26 g.); lo que hace un total de 112,59 gramos de anfetamina; 31 sellos impregnados de LSD con peso de 0,6 g. y pureza del 65 % (0,39 g.), así como diversas sustancias aptas para el corte: ácido bórico, fenacetina, tetracaina, procaína, cafeína; dos balanzas, una de ellas de precisión, una prensa, una máquina de cerrar bolsas, seis teléfonos lphone 6 y dos marca Samsung Galaxy, un lpad, un ordenador portátil, así como 1.515 euros en efectivo, procedentes del ilícito tráfico.

En el dormitorio se hallaron 10 billetes, serie A, con n° de serie NUM003, de 500 euros, falsos, y que el acusado poseía a sabiendas de su falsedad para su distribución a terceros.

Las sustancias intervenidas hubiesen alcanzado en el mercado ilícito, vendidas al por mayor, un valor de 98.891,08 euros.

El acusado Pedro es consumidor de cocaína y cannabis.

La acusada Regina, en las fechas antes indicadas, era pareja de hecho del acusado Pedro. No habiéndose acreditado que tuviera ninguna actuación ni participación de ningún tipo en relación con la tenencia de las drogas ni de los billetes."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia de moneda falsa, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 100.000 euros, y por el segundo delito, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.250 euros, con la responsabilidad personal subsidiaría de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad, y se decreta el comiso de las drogas y el dinero intervenido, así como de las dos balanzas, la prensa, la máquina de cerrar bolsas, los teléfonos, el lpad y el ordenador portátil, también intervenidos, a todo lo que se dará destino legal.

Y que debemos absolver y absolvemos a Regina de los delitos contra la salud pública y de tenencia de moneda falsa por los que venía acusada.

Abónese al acusado Pedro, para el cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Pedro, dictándose sentencia n.º 28/2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2018, en el Recurso de Apelación número 35/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Pedro, CONFIRMANDOla Sentencia n° 623/2017, de 16 de octubre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado n° 941/2017; sin especial imposición de las costas de este recurso."

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 882 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, por inaplicación indebida del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, por inaplicación indebida del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 882 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la Constitución en relación al derecho a la tutela judicial efectiva al no respetarse el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente la desestimación de los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Don Pedro, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia de moneda falsa, por el primer delito a una pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 100.000 euros; y por el segundo delito, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.250 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de la mitad de las costas,.

El recurso concretamente se dirige contra la sentencia núm. 28/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 35/2018, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro contra la sentencia dictada en fecha de 16 de octubre de 2017 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado seguido, bajo el núm. de rollo 941/2017.

Cuatro son los motivos del recurso:

1º.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido y previsto en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el principio 'in dubio pro reo'.

2º.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no contemplar en la sentencia impugnada el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión.

3º.- Infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

4º.- Infracción de ley, por incorrecta inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO.-1. Alega Don Pedro, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' respecto al delito de tenencia de moneda falsa. Debe entenderse que el motivo se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

El recurrente ataca en casación la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

A través del desarrollo de este motivo reitera que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento del destino que se iba a dar a los billetes cuya falsedad conocía, los cuales se encontraban en su poder por haber sido entregados para su custodia por otra persona, pero no era su intención ponerlos en circulación. Señala también que los billetes no habían sido introducidos en el sistema monetario, que se trataba de una imitación burda o incapaz de producir engaño y que, por su valor, no son admitidos en el pequeño comercio pequeño. Añade que dirigía un negocio propio, que carece de antecedentes penales y que es culto y educado lo que no parece propio de una persona proveniente del mundo de la delincuencia.

En suma, tales manifestaciones vienen a ser expresión de su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y asumida por el Tribunal Superior de Justicia.

2. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el art. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

3. En nuestro caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ofrece cumplida contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita y contiene explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

En la misma han sido reexaminadas las manifestaciones realizadas por el propio acusado en el acto del Juicio Oral, así como las conclusiones periciales logradas por los técnicos comparecidos en el plenario, compartiendo al respecto el criterio de la Audiencia Provincial. De esta forma valora, en primer lugar, el reconocimiento por el propio acusado de que sabía que los billetes hallados en su domicilio eran falsos. La sentencia también recuerda que el resultado de la prueba pericial practicada pone de manifiesto que la falsificación llevada a cabo en los billetes no era evidente, así como que la apreciación de las diferencias con los billetes auténticos que mostraban los billetes ocupados en el domicilio del acusado requiere un examen detenido y disponer de medios auxiliares, pudiendo ser confundidos a simple vista con los billetes legítimos. Incluso los peritos llegaron a calificar como peligrosa la falsificación de tales billetes.

Comparte también el Tribunal Superior de Justicia el parecer de la Audiencia en el sentido de que el acusado tenía los billetes con la intención de usarlos en el tráfico monetario, pagando con ellos contraprestaciones de dar o de hacer. Y considera que el ánimo tendencial típico ha sido apreciado en perfecta conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia teniendo en cuenta que el acusado ostentaba la disponibilidad en abstracto de los billetes que fueron hallados en su domicilio, en la mesilla de su dormitorio, lo cual permite inferir una 'tendencia de uso' que se ve corroborada por la escasa verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Concluye, por todo ello, que la conciencia de la falsedad de los billetes por parte del acusado, unida a la mala fe de su tenencia y a la disponibilidad que ostentaba sobre los mismos, permiten inferir su intención de usarlos en el tráfico. Lo que a su juicio viene corroborado por la incredibilidad de su versión ante la falta de una explicación razonable -distinta de la que ha dado- sobre otro posible destino de los billetes incautados.

En este punto, debe recordarse como tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido).

Desde esta perspectiva, sin duda, la explicación dada por el acusado Don Pedro, huérfana de toda corroboración probatoria, no hace sino asentar todavía más la robustez de la tesis acusatoria.

Por último, el Tribunal Superior de Justicia rechaza los alegatos realizados por la defensa del acusado sobre la ausencia de antecedentes penales, así como sobre su educación y cultura, circunstancias éstas que no desvirtúan la formación de la convicción sobre la certeza de unos hechos cuya naturaleza criminal es incuestionable.

Con ello se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la en la actividad falsaria por la que ha sido acusado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Por último, el principio 'in dubio pro reo', alegado por la defensa del acusado, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son equilibradamente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-1. Se formula el segundo motivo del recurso por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

Aun cuando no se expresa por el recurrente, el motivo elegido se encuentra contemplado en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, relato en el que únicamente se declara que Don Pedro es consumidor de cocaína y cannabis, circunstancia que no integra la atenuación por drogadicción muy cualificada que pretende obtener el recurrente.

El recurrente señala que la prueba de orina realizada el día 11 de diciembre de 2016, dio como resultado que en los 2 a 3 días anteriores a la práctica de la prueba había consumido repetidamente cocaína y benzodiacepinas, lo que coincide con la fecha de los hechos, cometidos el día 9 de diciembre de 2016. Añade que, según el informe del SAJIAD, presenta un consumo perjudicial de cocaína y cannabis, que ha afectado a varias áreas de su vida, considerando necesario su inclusión en un programa de tratamiento y que por ello Don Pedro ha solicitado desde su ingreso en el Centro Penitenciario participar en el programa de deshabituación y desintoxicación de sustancias estupefacientes impartido por el Centro Penitenciario de Estremera (Unidad Terapéutica y Educativa 'UTE'). Como consecuencia de ello, el día 9 de agosto de 2017, ingresó en la Unidad Terapéutica y Educativa del Centro Penitenciario de Estremera (Madrid-VII) donde participa en el programa de deshabituación y desintoxicación de drogas, y se somete a continuos controles analíticos que demuestran su actual abstinencia. Refiere también la historia de consumo de sustancias psicoactivas desde los 14 años hasta la actualidad. Todo ello, acredita, a su juicio, una profunda perturbación psíquica que, sin anular en su totalidad, sí disminuye en gran medida sus capacidades volitiva y cognoscitiva y, en cualquier caso, el hábito generado por su adicción le llevaba a situaciones de acentuada ansiedad como consecuencia de un grave consumo a la cocaína, hachís, y benzodiacepinas. Considera finalmente que el delito reconocido por el propio Don Pedro y por el que viene siendo acusado, fue cometido como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, adicción que le llevó a contraer una deuda con su traficante y a verse obligado a custodiar temporalmente la sustancia estupefaciente y los billetes falsos en su domicilio. Por ello entiende que debe ser de apreciación la circunstancia atenuante de drogadicción muy cualificada, prevista en el artículo 21.2, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2. Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 de julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

3. Las cuestiones que plantea el recurrente fueron sometidas en análogos términos a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el que, después de exponer la doctrina de este Tribunal y valorar el material probatorio obtenido, excluye la aplicación de la cualificada atenuación pretendida por el recurrente.

De esta forma, ha analizado el informe emitido por el SAJIAD y demás documentación aportada por la defensa del acusado. Pese a poner de relieve que el consumo de sustancias ha 'afectado a varias áreas de su vida', no se concreta incidencia psicológica de ningún tipo, ni que en el momento de los hechos el acusado estuviese afectado por su dependencia a las drogas. Destaca, además, que el mismo informe aconseje su inclusión en un programa de tratamiento 'con el fin de adquirir conciencia plena de las consecuencias negativas derivadas del estilo de vida que ha mantenido'. Igualmente ha valorado los informes del CAD de Arganzuela, al que había asistido el acusado. En concreto el informe emitido el día 8 de abril de 2016, que señala que en dicha fecha aún no se había podido establecer un diagnóstico; y el informe emitido el día 7 de febrero de 2017 en el que se refiere que, aun cuando el acusado inició tratamiento ambulatorio y acudió en un primer momento a las citas programadas, se procedió a darle de baja en el tratamiento y del centro tras faltar a distintas citas con profesionales y no solicitar nueva cita, en el mes de noviembre.

Valora también, haciéndose eco de los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, que las circunstancias concretas de los hechos enjuiciados no se compadecen con que los mismos hubieran sido cometidos por el acusado para dar respuesta a sus necesidades de consumo de drogas. En este sentido aprecia la gran cantidad de droga ocupada al recurrente en su persona en el momento de su detención y en el registro efectuado en su domicilio y su alto valor económico, circunstancia que excluye la consideración de que su actuación estuviera funcionalmente dirigida por su adicción, máxime cuando su versión exculpatoria no ha sido acreditada e incluso es rechazada de forma extensamente razonada por la Audiencia. El hecho de ocuparse en su domicilio, además de los billetes falsos, 1.535 euros en efectivo avala esta consideración.

Es evidente pues que no concurren razones para estimar que el Tribunal de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de Don Pedro. La prueba aportada por su defensa únicamente acredita el consumo por parte del mismo de sustancias estupefacientes, pero de la misma no puede inferirse racionalmente que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, esto es, que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.

El motivo se desestima.

CUARTO.-1. El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, por incorrecta inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo cuerpo legal.

Nuevamente ha de estimarse que el motivo elegido se encuentra contemplado en el artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este apartado señala el recurrente que confesó los hechos en su declaración judicial prestada en fecha 3 de mayo de 2017, y en el acto del Juicio Oral; reconoció que en su coche portaba una determinada cantidad de cocaína, que previamente le fue facilitada por un individuo que la fuerza policial no pudo identificar, siendo éste la misma persona que previamente le había suministrado la sustancia estupefaciente intervenida en su domicilio con el propósito de custodiarla hasta que fuesen a recogerla. También expone que asumió totalmente la responsabilidad de lo que había en su domicilio y que facilitó la incautación de toda la sustancia estupefaciente que se encontró en diferentes lugares de su piso. Considera que la colaboración prestada en este sentido fue real, efectiva y eficaz.

2. Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquéllos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

3. En el supuesto examinado, únicamente consta que el acusado fue detenido el día 9 de diciembre de 2016 siendo incautado en su poder un paquete que contenía 992'5 gramos de cocaína equivalentes a 828'73 gramos de cocaína pura. A continuación se practicó un registro en su domicilio donde fue encontrado, además, un total de 786'76 gramos de cocaína pura, junto con otras variadas sustancias estupefacientes distribuidas por todo el domicilio, así como elementos propios para su manipulación y confección de dosis individuales.

Como fundamento de la atenuación que se pretende, señala el recurrente que confesó los hechos en su declaración judicial prestada en fecha 3 de mayo de 2017. Como destaca el Tribunal Superior de Justicia se trata de un reconocimiento tardío de los hechos llevado a cabo cinco meses después de su detención, tras la finalización de la instrucción y una vez dictado el auto de acomodación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Además tal declaración únicamente tuvo por objeto excluir la participación de Doña Regina en los hechos enjuiciados. Ofreció entonces la versión exculpatoria que ha sido desechada por el Tribunal de instancia, manifestando que la persona que le había entregado la droga y el dinero coincidía con la persona con la que se entrevistó momentos antes de ser detenido. Y en el acto del juicio oral únicamente uno de los agentes que declararon (94.974) manifestó que el acusado indicó una mochila donde había droga y facilitó algunas cosas. Como señala el Tribunal Superior de Justicia, esta actividad únicamente supone un reconocimiento tardío, parcial e inevitable de los hechos. Carece desde luego de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los perjuicios causados con la comisión de un ilícito como el presente. Además, el inicial silencio del acusado, por más que sea explicable, no es congruente con esa colaboración que afirma, y cuando el declaró en el juzgado el día 3 de mayo de 2017 nada nuevo aportó. Ni entonces ni en el acto del juicio oral facilitó el nombre de la persona de la que afirma que le entregó la sustancia y el dinero para su custodia, ni ninguna otra circunstancia que pudiera facilitar su identificación y localización.

El motivo no puede por tanto acogerse.

QUINTO.-1. El cuarto y último motivo del recurso formulado denuncia el recurrente infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no contemplar en la sentencia impugnada el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión en relación al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado Don Pedro.

Debe entenderse nuevamente que el motivo se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Es reiterada la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, la cual se extiende a la determinación de la pena. De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm. 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero y 172/2018, de 11 de abril), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 21/2008, de 31 enero) ha declarado reiteradamente que '... el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'

Ahora bien, en ocasiones también ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

3. En el caso sometido a revisión, Don Pedro ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal que lleva aparejada penas de prisión seis a nueve años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.

La no concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determina que la pena pueda ser impuesta en toda su extensión, que determinará el Tribunal en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal.

El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la extensión de la pena impuesta por la Audiencia al recurrente por el delito contra la salud pública, de siete años de prisión, próxima al mínimo legal de seis años y multa de 100.000 euros, muy próxima a 98.891'08 euros, importe en el que ha sido tasada la sustancia estupefaciente intervenida.

La individualización judicial de la pena llevada a cabo en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo y confirmando el criterio de la Audiencia, es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma ha valorado las circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Audiencia, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras se encuentra la cantidad de droga intervenida, ostensiblemente superior a la cantidad determinante de la agravación de notoria importancia, en el caso de la cocaína, y su directa proporción con el daño que su tráfico ilícito causa a la salud pública. Destaca en este punto la gran variedad de sustancias estupefacientes intervenidas, así como que, solo la cocaína, computada conforme a su pureza, supone una cantidad más del doble superior a la necesaria para alcanzar la cualificación que define el subtipo penal agravado por el que ha sido condenado el Sr. Pedro. Y añade que la imposición en este caso de la pena en su mínima extensión impediría computar con proporcionalidad la menor gravedad del delito correspondiente a la cantidad mínima - o similar - que permite la aplicación del art. 369.1.5ª del Código Penal.

Junto a ello, ha ponderado otras circunstancias que se reflejan en el apartado de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia, como el hallazgo en el domicilio del acusado de otras sustancias y utensilios aptos para el corte y preparación de las sustancias en aras a facilitar su distribución (ácido bórico, fenacetina, tetracaina, procaína, cafeína; dos balanzas, una de ellas de precisión, una prensa, una máquina de cerrar bolsas, seis teléfonos lphone 6 y dos marca Samsung Galaxy), circunstancias que, conforme razona, no evidencian precisamente su condición de 'último eslabón' en la cadena del tráfico de estupefacientes, ni de drogodependiente que se dedica al menudeo o tráfico a pequeña escala como forma de conseguir la sustancia que su adicción reclama.

Entre las circunstancias que pueden favorecer al acusado haciéndole merecedor de un menor reproche, destaca el reconocimiento en un momento dado de los hechos.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación deDon Pedro, contra la sentencia n.º 28/2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2018, en la causa seguida por delitos contra la salud pública y tenencia de moneda falsa.

2º) Imponera dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3º) Comuníqueseesta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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