Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2019 de 15 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100555
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14395
Núm. Roj: SAP B 14395:2019
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 15/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas d' Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 15/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 129/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de extorsión y una falta de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Valentín y Octavio como autores penalmente responsables de un delito intentado de extorsión previsto y penado en el art. 243 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Valentín y Octavio como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617 del código penal, en su redacción anterior, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas,
Condeno a Valentín y Octavio a que abonen las costas procesales, sin incluir las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección en enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de enero de 2019, que se aplazaron hasta el 1 de octubre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y, producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se mantienen los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
'De la prueba practicada ha quedado acreditado que entre los meses de enero o febrero de 2011, el acusado Valentín, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acordó con Cosme que aquel le iría entregando determinadas cantidades de dinero para la realización de unas obras y Cosme le devolvería dichas cantidades más unos intereses cuyo porcentaje no ha quedado acreditado pero que fue aumentando irregularmente a medida que le requería la devolución de las cantidades. Entre los meses de febrero y septiembre de 2011 Cosme recibió de Valentín 56000 €, devolviéndole Cosme un total de 59000 euros.
A pesar de ello, Valentín, tras varios requerimientos para que Cosme le pagara la deuda con desproporcionados intereses , le citó el día 16 de noviembre de 2011 de en el bar La Posada sita Castelldefels del que era propietario Valentín, y ambos subieron a la parte superior del local. Una vez arriba , se encontraron con el también acusado , Octavio ,mayor de edad , sin antecedentes penales con DNI NUM000 que exigió a Cosme el pago de 40000 € que le debía y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Cosme unido al de enriquecerse irregularmente , y ante la negativa de pago, le propinó diversos golpes en la cara y en la frente que no consta que requiriese tratamiento médico.
Todos estos hechos fueron realizados con el acuerdo previo en los fines y los medios entre Octavio y Valentín, manteniendo éste último mientras Octavio lo golpeaba una actitud de vigilancia y alerta , que apoyaba los actos de Octavio. Así mismo a lo largo de la conversación los acusados profirieron diversas expresiones amenazantes e intimidatorias diciéndole Cosme que si no le pagaba podría tener problemas.
Con posterioridad a esta reunión, y en el mes de noviembre, Cosme recibió llamadas y mensajes de texto de Octavio exigiendo el pago del dinero lo que ha provocado un estado de miedo y ansiedad en Cosme, Jacinta y Simón'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la representación procesal del acusado Valentín se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo para acreditar su culpabilidad, y ello porque la juez, en base a unas testificales contradictorias, difusas e inverosímiles, ha llegado a un juicio deductivo erróneo e ilógico. Niega en los testimonios incriminatorios los requisitos exigidos jurisprudencialmente de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. En segundo lugar, alega la infracción de ley por indebida aplicación del art. 243 del CP dado que en todo caso no nos encontraríamos ante un delito de extorsión sino de realización arbitraria del propio derecho en reclamación de una deuda previa al perjudicado. Por último, se alega la infracción de ley por errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al 66.12ª del CP dado que la misma debió apreciarse como muy cualificada y no como simples pues los plazos de paralización superan los 55 meses por causas no imputables al acusado. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que absuelva al acusado, o, subsidiariamente, que estime los pedimentos subsidiarios contenidos en los ordinales tercero y cuarto del recurso.
El recurso de la representación procesal del acusado Octavio se basa, en primer lugar, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado del art. 24 CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad al no resultar congruentes ni verosímiles las manifestaciones de la víctima y los testigos acusadores, no acreditándose las lesiones que dijo haber sufrido ni las amenazas recibidas. En segundo lugar, alega la infracción del principio de tipicidad del art. 25 CE y aplicación indebida del art. 243 del CP por no ser los hechos constitutivos del delito enjuiciado, y ello porque no se produjo ningún desplazamiento patrimonial tras la reunión que sólo tenía por objeto presionar para lograr una solución al tema del pago. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito y la falta por los que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa no se aprecia ese error en la valoración de la prueba que se articula ni se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, ya que ésta ha existido, es lícita, se ha practicado con las garantías procesales necesarias y ha de considerarse suficiente. Efectivamente, la juez se basa en las manifestaciones del perjudicado en el que no se ha acreditado la presencia de móvil espurio alguno impulsor de la denuncia, y en las declaraciones de su mujer y su cuñado para sostener la condena por el delito de extorsión. Obviamente estamos hablando, fundamentalmente, de prueba personal, de muy difícil revisión en esta alzada, que este Tribunal no ha podido presenciar porque carece de la inmediación con la que contó la juez a quo, cuya apreciación no puede ser contradicha por quienes componen la Sala, sin que por otro lado se haya hecho patente ninguna mediatización o manipulación que haya forjado su convicción, se trata de una apreciación personal efectuada por quien tiene encomendada la valoración de la prueba, de la que la recurrente puede discrepar pero no imponer su visión contraria. Efectivamente, el juez a quo ha otorgado plena credibilidad a la versión de los hechos proporcionada por el denunciante, y si bien es cierto que determinados extremos de su relato no se han confirmado por prueba documental o pericial como sucede con las lesiones que dijo haber sufrido de manos de los acusados, lo cierto es que el resultado lesivo se apoya en la declaración testifical de su mujer y su cuñado, aun cuando este último dijese que no presenció agresión alguna, pero constató que en el momento en que condujo a la víctima al lugar de la reunión con los acusados no lo presentaba, y sí en cambio cuando finalizó aquélla. Ciertamente se carece de un parte médico como prueba objetiva de la realidad de las lesiones, pero ello no impide tener por acreditado que se produjesen, al fundar la juez su comisión en la prueba personal practicada, y pese a las diferentes matizaciones o diferencias en cuanto al modo en que se produjeron o si la misma implicó o no la caída de un diente del perjudicado, pues la juez ha creído lo versionado por los testigos y carece de prueba de contrario alguna, salvo lo declarado por los acusados, para desmentir dicha versión, lo que no trasluce error alguno o conclusión ilógica o arbitraria alguna. Por otro lado, tampoco se aprecia incoherencia alguna en la conclusión alcanzada respecto a que la reunión con los acusados tenía por finalidad presionar al perjudicado para que éste le devolviese no sólo la cantidad que se le había entregado sino además importantes intereses que en la jurisdicción civil se declararon usurarios y que no tiene reflejo documental alguno, por lo que no puede afirmarse que existía una deuda previa de importe cierto como pretenden hacer creer las apelantes, siendo que el traslado de la víctima al bar de uno de los acusados y la celebración de dicha reunión en lugar apartado fuera de las miradas de los clientes da verosimilitud al relato intimidatorio y violento denunciado. En consecuencia, existiendo prueba de cargo suficiente y no teniendo la juez a quo duda alguna de que los acusados son los autores de los hechos, procede desestimar el primer motivo de ambos recursos de apelación.
CUARTO.- Por lo que se refiere al otro motivo común del recurso, la infracción del precepto del art. 243 del CP por no ser los hechos constitutivos de delito de extorsión, siéndolo en todo caso de realización arbitraria del propio derecho. Dicho precepto establece que cometerá un delito de extorsión 'el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero'. Según el Tribunal Supremo, por intimidación hay que entender el anuncio de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar miedo, que no se limita sólo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, idóneas según las circunstancias de la persona intimidada. El presupuesto del tipo penal del delito de extorsión es la violencia o intimidación. Tanto el robo como la extorsión coinciden en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial. La intimidación supone una amenaza común de un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. La sentencia Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999, establece que la extorsión exige una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. Precisa dicha sentencia que el delito de extorsión, como figura anómala, bascula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones, incluso, las amenazas condicionales en lo económico y que, en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. La sentencia Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 establece que lo que constituye el núcleo mismo de la imputación es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección (conducta condicionada).
Pues bien, partiendo de la existencia de prueba de cargo suficiente, ha quedado acreditada la violencia ejercida por los acusados sobre la víctima y las expresiones de contenido conminatorio, aun cuando no se consideren amenazas claras, recogidas en los sms remitidos por uno de los acusados, relacionados precisamente con una obligación de pago por parte del perjudicado que excedía de lo que éste realmente debía, por ello no puede afirmarse que nos encontremos ante la realización arbitraria del propio derecho, pues tal derecho no le fue reconocido al acusado en la jurisdicción civil en las sumas que reclamaba, es decir, no le fue reconocido en su totalidad, por lo que la interpelación a que la víctima le hiciese entrega de una cantidad superior a la debida implica obligar a ésta, con violencia o intimidación, a llevar a cabo un desplazamiento patrimonial que le perjudica.
QUINTO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que la juzgadora aplicó como simple y que la apelante del Sr. Valentín entiende que concurre de manera cualificada, ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal-, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4).
Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002; 506/2002, 21-3; 291/2003, 3-3; 655/2003, 8-5; 32/2004, 22-1; y 322/2004, 12-3). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2; y 1250/2005, de 28-10), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en septiembre de 2018 hechos ocurridos en noviembre de 2011, casi siete años después, pero lo cierto es que la instrucción era bastante sencilla, observándose una paralización importante de las actuaciones entre el momento de remisión de la causa para su enjuiciamiento y el dictado del auto de admisión de pruebas por parte del Juzgado de lo Penal de dos años de duración, no imputable al acusado, no produciéndose paralizaciones importantes a lo largo de la instrucción y en el período intermedio que, sumadas a la ya apunta, alcancen los 55 meses de paralizaciones como se dice por las apelantes, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones y siendo el plazo de prescripción del delito imputado de 5 años, dicha paralización no alcanza ni la mitad de dicho plazo prescriptivo, y no es merecedora por tanto de la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sino sólo como simple. En consecuencia, se desestima el motivo referido.
SEXTO.- No obstante lo anterior, no puede exigirse responsabilidad penal a los recurrentes por las lesiones ocasionadas a la víctima, que al no quedar acreditado que precisara de tratamiento médico, eran constitutivas de la falta de lesiones tipificada anteriormente en el art. 617.1 del CP anterior, y es que las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta y la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/2015 de 30 de marzo parecen entrar en contradicción sobre el destino que ha de darse a la sanción de las faltas del antiguo Código Penal.
Así, la Disposición Derogatoria Única establece en su primer apartado que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el referido a las faltas, de modo que parece que toda infracción penal tipificada como tal en el anterior texto punitivo ha quedado despenalizada. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera dispone también en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, precisando que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. A la vista de dicha Disposición pudiera pensarse que las faltas cometidas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica no se entienden despenalizadas y habrán de ser enjuiciadas con arreglo a la legislación penal vigente al tiempo de su comisión salvo que la Ley nueva resulta más favorable, y lo será indudablemente si no contempla como delito o delito leve lo que antes se tipificaba como falta, pero el problema se produce respecto de lo que antes se tipificaba como falta y ahora se castiga como delito leve, a ello alude la Disposición Transitoria Cuarta al señalar que:
'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
En el caso que nos ocupa la falta de lesiones por la que han sido condenados los apelantes tiene su correspondiente delito leve tipificado en el actual art. 147.2 del CP, el cual también está sometido al régimen de denuncia previa con arreglo al apartado 4 de ese mismo precepto, es decir, reúne las dos condiciones previstas en la Disposición Transitoria analizada.
Ante dicha divergencia habría de acudirse a la interpretación que sobre ello diera la jurisprudencia, y a este respecto el Tribunal Supremo ya se pronunció en la sentencia nº 13/2016 de 25 de enero, según la cual, 'aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'. Y así añade que 'conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha entendido en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre'.
En consecuencia, la sentencia de instancia debió haber contenido un pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de una falta del art. 617.1 del CP, limitándose a efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, que tampoco existe dado que la víctima nada reclamó. Es por ello por lo que procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y dejar sin efecto la condena a los apelantes como autores responsables penalmente de dicha falta, y consecuentemente la condena al pago de las costas ex art. 123 del CP en relación a dicha falta.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Valentín y Octavio contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 129/15, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de absolverles de la falta de lesiones y del pago de las costas procesales correspondientes a dicha falta.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

