Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1186/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100405

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8380

Núm. Roj: SAP M 8380/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0004201
Apelación Juicio sobre delitos leves 1186/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 506/2018
Apelante: D./Dña. Luis María
Letrado D./Dña. JOSE LUIS PEÑIN PEÑIN
Apelado: D./Dña. Verónica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ANTONIO ALBERTO FERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 635/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN 1ª
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve nº 506/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de 8 de
Majadahonda, seguido por delito leves de amenazas contra Luis María ; venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el condenado contra la sentencia
dictada por el referido Juzgado, con fecha 25 de octubre de 2018; siendo también parte el Ministerio Fiscal;
y siendo denunciante Verónica .

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP , imponiéndole la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, (en total 120 euros). Así mismo le impongo como pena accesoria la prohibición al denunciado por un plazo de dos meses de aproximarse a al lugar de trabajo de la denunciante a menos de 100 metros.

Se advierte que el incumplimiento de esta pena pudiera dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal '.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 2 de junio de 2018 sobre las 13 horas Verónica se encontraba trabajando en la floristería sita en el nº 42 de la calle Bruselas de Las Rozas cuando el denunciado Luis María , con cuya familia tiene numerosos conflictos desde hace más de un año, llegó al establecimiento y en el exterior del mismo le dijo a la denunciante muy nervioso y fuera de si 'TE VOY A MATAR A TI Y A TODA TU FAMILIA'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación (Motivo Primero) se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución del denunciado como autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen de forma extensa las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de los testigos, siendo relevantes las de Belarmino (minuto 13:43 y ss de la grabación audiovisual del juicio) y de Benjamín (minuto 13:47 y ss). Frente a las alegaciones del recurso de apelación cabe entender, examinada la grabación audiovisual del juicio, que las mencionadas razones contenidas en la sentencia no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación enerve las razones esgrimidas por la sentencia y a las que se ha hecho referencia.

Por todo ello, procede desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba contenida en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta también (Motivo Segundo) en la infracción de los artículos 171.7 CP. Como quiera que ha sido desestimado el motivo basado en el error en la apreciación de la prueba, existiendo prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia han de permanecer incólumes; y en dichos hechos se recogen todos los elementos del tipo del delito leve de amenazas objeto de condena. Por todo ello, procede desestimar este Motivo del recurso de apelación.

Por otra parte, la sentencia de instancia motiva adecuadamente la imposición de la pena de prohibición de aproximación, por lo que su imposición resulta conforme a Derecho.



TERCERO.- El Motivo Tercero del recurso de apelación impugna la cuantía de la cuota diaria de la multa, que la sentencia fija en 4 euros, entendiendo que ha de establecerse en la cuantía mínima por cuanto se encuentra en situación de desempleo.

El art. 50 dispone que se considerará ' exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En definitiva, la cuantía de la cuota de la multa depende de la capacidad económica del condenado.

La STS de 7 de noviembre de 2002 vino a establecer que: ' si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

Teniendo en cuenta que no consta acreditada una situación de indigencia del condenado, resulta razonable el establecimiento de la cuota diaria de cuatro euros por parte de la sentencia recurrida.

Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 506/18, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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