Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2173/2019 de 06 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100573

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14539

Núm. Roj: SAP M 14539:2019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245369

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2173/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 146/2018

Apelante: D./Dña. Luis Angel

Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Letrado D./Dña. EDUARDO GOMEZ CUADRADO

Apelado: D./Dña. Felicisima y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. OLATZ ALBERDI REY

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña. Araceli Perdices López (Presidente)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

Don Eduardo Jiménez -Clavería Iglesias (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 635 /2019

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de 2019.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2173/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 146/18, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante, Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Virginia Sánchez de León Herencia y defendido por el Abogado D. Eduardo Gómez Cuadrado y como apelados, Felicisima, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Olga Muñoz González y defendida por la Abogada Dña. Otatz Alberdi Rey y el Ministerio Fiscal .El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de junio de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO. El acusado Luis Angel,mayor de edad, con pasaporte número NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Felicisima desde junio de 2015 a noviembre de 2016. Desde esa fecha, en concreto desde el día 9 de noviembre, cesada la relación por decisión de la Sra. Felicisima, el acusado, con intención de impedir que Felicisima pudiera desarrollar normalmente su vida cotidiana y movido por el ánimo de perturbar su paz y tranquilidad tratando de reanudar la relación y hasta diciembre de 2016, momento en que Felicisima interpone denuncia, la envió numerosos mensajes electrónicos, hasta 47, desde su dirección de correo DIRECCION000, le envió cartas de amor, pese a la voluntad clara y expresa de Felicisima de no querer tener contacto con el acusado llegando incluso a bloquearle en las aplicaciones. Con esta conducta, el acusado termino generando una sensación de incertidumbre en intranquilidad a Felicisima. El acusado llegó, incluso, a desplazarse a Méjico donde sabía que ella tenía previsto viajar para forzar un encuentro que ella no deseaba, encuentro que no se materializó pues Felicisima anuló el viaje por tenor a encontrarse con el acusado. Felicisima llegó a cambiar de domicilio y dejó de realizar el viaje a Méjico donde había sido becada en las fechas programadas.

El juzgado de violencia sobre la mujer número 4 de Madrid acordó imponer al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada en auto de fecha 15-12-2016.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor penalmente responsable de un DELITO DE ACOSO , previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Felicisima, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE RECUENTE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Quedan vigentes las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Luis Angel, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso, (1) principalmente, por error en la apreciación de prueba y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno y, subsidiariamente, (2) solicita la declaración de nulidad de la sentencia al considerar que la denegación realizada por el juez de instancia respecto a la solicitud de declaración del acusado en último lugar, así como que éste se siente junto a su defensa le han producido indefensión y vulnera la tutela judicial efectiva .

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, la juez de instancia analiza, razonada y razonablemente, en la sentencia combatida la conducta denunciada que si bien analizada individualmente considera atípica, analizada en su conjunto llega la conclusión, que este Tribunal también comparte, de que es constitutiva de un delito de coacciones (hostigamiento según la legislación actual).

Efectivamente, dice el art. 172 ter 2 CP : '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1 .ªLa vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2 .ªEstablezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3 .ªMediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4 .ªAtente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.

Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalkingse aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitudpara causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertadque queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiteradoslo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

En este caso, estas exigencias se cumplen.

Efectivamente, desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que alcanzan el relieve suficiente, especialmente por haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterargravementela vida ordinaria de la víctima.

La reiteración que habla la sentencia, comunicación electrónica, cartas de amor, contacto con familiares, personación en el centro de trabajo, incesantes llamadas telefónicas, comunicación y contacto con familiares y amigos e incluso viaje a México donde tenía que trasladarse la denunciante es evidente, puesto que el propio encausado ha reconocido tales conductas.

El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de entidad suficiente para activar la reacción penal. La persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto, puesto que se aprecia una voluntad de perseverar con esas acciones inclusivas y, estas presentan, cuando menos, cierta forma idónea para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.

Así, esta ha tenido que bloquearle en las redes sociales, en el teléfono, anular el viaje proyectado a México para disfrutar de la beca concedida. Se ha visto obligada a cambiar de domicilio y rogar a sus amigos y familiares que bloqueen las comunicaciones con el encausado.

En consecuencia, la conducta enjuiciada ha obligado a la víctima a modificar su forma de vida, acorralada por un acoso sistemático, sin visos de cesar.

La conducta enjuiciada se caracteriza por una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta y, por último, vocación de perdurabilidad.

En definitiva, nos encontramos, pese a la opinión en contra de recurrente, ante el delito de hostigamiento por el que ha sido condenado el mismo.

En consecuencia, tal motivo del recurso debe desestimarse.

CUARTO.-Igual suerte, procede en relación al segundo motivo del recurso, la nulidad de la sentencia por haber causado la denegación de la solicitud de declaración del encausado en último lugar, así como la situación de este en estrados, al denegarse que pudiera sentarse al lado de su defensa, pues a juicio de Tribunal, ello no ha producido indefensión ni ha vulnerado la tutela judicial efectiva del recurrente.

Efectivamente, ninguna censura puede realizarse a la decisión de la juez 'a quo' de no aclarar la sentencia en el sentido solicitado por el recurrente, en cuanto que la subsanación que se pretendía no era imprescindible realizar para llevar plenamente a efecto dicha resolución ( art.215 de la LECrim.)

Por otro lado, el orden de las pruebas es acorde a nuestra legislación rituaria ( artículo 701 de la LECrim.), máxime cuando la juez de instancia, no consideró oportuno alterar el orden de estas, por la sencillez y escasa complicación de la conducta denunciada, como tampoco consideró preciso por los mismos motivos, que se alterara la situación del encausado en estrados, posicionándose este al lado de su defensa, posición que alteraría a la víctima, máxime cuando se había previsto que esta declarara con biombo.

La denegación de tales peticiones, no han producido ninguna indefensión material ni ha vulnerado la tutela judicial efectiva, en cuanto que las pruebas practicadas se han realizado con contradicción y se ha facilitado el derecho a la última palabra del encausado.

Por tales motivos, la pretensión de nulidad alternativamente invocada no puede prosperar.

QUINTO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 146/18 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Se ratifican las medidas cautelares, que en su caso, se hallan acordado durante la tramitación de la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.