Sentencia Penal Nº 635/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1406/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100576

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16211

Núm. Roj: SAP M 16211:2019


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045203

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1406/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 338/2018

Apelante: D./Dña. Daniel

Procurador D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Letrado D./Dña. JACOBO TEIJELO CASANOVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 635/19

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 99/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delitos de falsedad y receptación, siendo acusado D. Daniel, representado por Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendido por Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova Alfredo García López, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, queda acreditado que, con fecha 26 de febrero de 2017, sobre las 16;45 horas, Daniel, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, pretendía embarcar el vehículo marca Peugeot N308, con n° de bastidor NUM000, en el ferry con destino a Tánger (Marruecos) en el Puerto de Tarifa, a sabiendas de su procedencia ilícita, al haber sido sustraído a su legítimo propietario, Héctor, con fecha 20 de febrero de 2017, cuando se encontraba estacionado en la calle Linneo n° 27 de la localidad de Madrid.

El acusado había sustituido la placa de matrícula real del turismo, ....-YLF, por otra diferente, Marruecos .....F., para evitar su identificación.

SEGUNDO.- Daniel fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n°4 de Ceuta, (IR 223/2015) con fecha 4 de septiembre de 2015 , como autor de un delito de uso de documento falso, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida, en la misma fecha de su dictado, por un plazo de tres años, suspensión que fue revocada con fecha 26 de julio de 2018.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel, como autor criminalmente responsable de un DELITO de FALSEDAD en DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación del art.53 del C.P. y comiso de la matrícula falsa intervenida. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel, como autor criminalmente responsable de un DELITO de RECEPTACION, precedentemente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

Procédase a la entrega definitiva del vehículo intervenido a su legítimo propietario, Héctor.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado D. Daniel, exponiendo como motivos de vulneración del principio constitucional del artículo 24.1 CE y falta de motivación de la pena que implica una infracción de ley.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1406/19, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.


No se aceptan los hechos de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

'Sobre las 16:45 horas del día 26 de febrero de 2017, en el puerto de Tarifa (Cádiz), el acusado D. Daniel, mayor de edad, intentaba embarcar en el ferry con destino Tánger el vehículo Peugeot N 308, con número de bastidor NUM000.

Este vehículo había sido sustraído a su propietario Héctor el día 20 de febrero de 2017, por persona no identificada, cuando estaba aparcado en el C/ Linneo núm. 27 de Madrid y le habían sido sustituidas sus placas de matrícula ( ....-YLF) por unas marroquíes (Marruecos .....F.).

No ha quedado probado que el acusado conociera que era un vehículo sustraído con placas de matrícula falsas.

El acusado había sido condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción 4 de Ceuta de 04/09/2015 por un delito de uso de documento falso a la pena de 4 meses de prisión, que fue suspendida por auto de la misma fecha, por plazo de tres años, revocado el 26 de julio de 2108.'


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado D. Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, por la que se condena a este acusado por un delito de receptación y un delito de falsedad, alegando como primer motivo vulneración del principio constitucional del artículo 24.1 CE.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el órgano ad quem debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el órgano de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Bien entendido que la verificación de estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, no pueden suponer una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

A falta de prueba directa, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en la STS 531/2019, de 4 de noviembre, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'

En este caso, a falta de prueba directa al negar el acusado tener conocimiento de que el coche que intentaba pasar a Marruecos fuera sustraído y DE que sus placas de matrícula fueran falsas, la Juzgadora de instancia funda el elemento normativo del delito de receptación o conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y la autoría del delito de falsificación, atribuyendo al acusado la sustitución de las placas de matrícula de aquel vehículo, en prueba indiciaria, consistente en: 1) la declaración del Guardia Civil con TIP NUM001, que estaba realizando el control de vehículos que subían al ferry; 2) la declaración del propietario del vehículo sustraído y conducido por el acusado; y 3) en la falta de acreditación de la versión del acusado, a quien reprocha no haber traído a juicio a la persona que según dice le encargó el traslado del vehículo que decía que era suyo a Marruecos.

El guardia civil con núm. NUM001 declara que el día 26 de febrero de 2017 estaba haciendo el control rutinario de vehículos con destino a Tánger y procedió a la identificación del vehículo conducido por el acusado, resultando que había sido sustraído y tras consulta a la base SIGO, descubrió que tenía unas placas de matrícula marroquíes que no correspondía a ese vehículo. Añade que si no se consulta a esa base, de uso policial, no se puede conocer si la matrícula corresponde o no al vehículo, es decir si ha sido sustituida.

El propietario del Peugeot N308 sustraído manifestó que dejó aparcado su vehículo el día 19 de febrero de 2017 y al día siguiente, sobre las 8.00 horas de la mañana descubrió que se lo habían sustraído. Un mes después le avisaron que el vehículo había aparecido, recuperándolo con el número de bastidor modificado y matrículas sustituidas.

Finalmente el acusado viene a declarar que el vehículo se lo había dejado un conocido suyo llamado Faustino para que se lo pasara a Marruecos y se le entregase a otro conocido suyo llamado Fermín, lo que aceptó al comprobar que la documentación del vehículo estaba a nombre de Faustino y la matrícula coincidía con la que aparecía en la documentación. Niega haber sustraído ese vehículo, así como conocer que estaba sustraído. Niega haber sustituido las placas de matrícula. Es importante destacar que el acusado declaró lo mismo en Instrucción, sin que se haya procedido a la investigación de su versión, no solicitando ni siquiera la incorporación de la documentación del vehículo en el momento de su recuperación, sobre lo que el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- no ha realizado ninguna pregunta al guardia civil que depuso en juicio sobre ello.

Frente a las admoniciones que la Juzgadora de instancia hace a la defensa sobre la ausencia de prueba de la versión de acusado, hemos de recordar que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988). Y que el artículo 2 LECrim obliga a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo.

En este caso no se ha hecho nada para comprobar la hipótesis fáctica de la defensa y que hubiera sido fácil incorporando la documentación del vehículo sustraído en el momento de su recuperación y que fue presentada por el acusado. Documentación que en este caso y a la vista de las pruebas, resultaba esencial, pues ni la declaración de los guardias civiles ni del propietario del vehículo sustraído acreditan los elementos del delito de receptación ni de la falsedad de las placas de matrícula. Con el testimonio dado en juicio por el guarda civil solo se prueba que el acusado conducía ese vehículo, que aparecía denunciado como sustraído y que tenía unas placas de matrícula marroquíes falsas. Con la declaración del propietario del vehículo solo se acredita que el mismo le fue sustraído y que después lo recuperó con unas placas de matrículas que no eran las suyas.

Ni siquiera se ha preguntado a estos testigos si el vehículo presentaba signos de forzamiento, a fin de tener datos de los que inferir el conocimiento de su previa sustracción por parte del acusado así como para poder apreciar la fuerza en la sustracción previa, siendo sorprendente que no se haya preguntado al propietario del vehículo si lo dejó cerrado con llave.

Finalmente el hecho de que el acusado condujera el vehículo no puede ser tenido como indicio del conocimiento de su origen ilícito y de que las placas de matrícula que llevaba no correspondían a ese coche. En este sentido es consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado objetos procedentes de un robo en poder del acusado no constituye un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia ( STS 11-2 , 31-10 , 29-11 y 7-12-2000 y 22-12-99); doctrina perfectamente aplicable para los delitos aquí enjuiciados.

Pero además estas dos testificales son compatibles con la declaración del acusado, quien mantiene que él no cambió la placas de matrículas, que desconocía que eran falsas así como el origen ilícito del vehículo que su amigo dijo que era suyo, comprobando el acusado que según la documentación el coche aparecía como de su amigo y que la matrícula correspondía. Versión que no resulta extraña y podía haberse desvirtuado solicitando la documentación que el acusado exhibió en el momento de la intervención del vehículo, lo que correspondía primero al Juzgado de conformidad con el artículo 2 LECrim y después, al Ministerio Fiscal por imperativo de este precepto y del principio acusatorio a la vista de la debilidad e insuficiencia de los demás indicios ante una insuficiente investigación. La duda sobre la veracidad o no de la versión del acusado, que no es irrazonable ni extravagante, debe resolverse a favor de éste, sin que le sea exigible traer al juicio a la persona que le entregó el vehículo para que respalde su versión, pues ello supondría obligarle a delatar a su amigo o conocido, lo que no le puede ser impuesto ni no puede estimarse su carga procesal, en estas circunstancias ni, por tanto, le puede perjudicar.

Estimamos, pues, que la prueba practicada no permite dar por probado que el acusado conocía el origen ilícito del vehículo y la sustitución de sus placas de matrícula por otras. En todo caso, tampoco se ha construido un juicio de inferencia que justifique la conclusión probatoria alcanzada. En consecuencia, consideramos infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha de resultar absuelto.

SEGUNDO.- Estimándose el recurso, las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Daniel, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, de la que este rollo trae su causa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO AL ACUSADO DE LOS DELITOS DE RECEPTACIÓN Y FALSEDAD POR EL QUE VIENE CONDENADO; declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación. Dése cumplimiento al art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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