Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1664/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100470
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5148
Núm. Roj: SAP V 5148/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46194-41-2-2018-0004074
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001664/2019- CA -
Dimana del Nº 000017/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 635/19
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT y registrados en el mismo con el
numero 000017/2019, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo numero 001664/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Agueda .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado que en fecha 17 de diciembre de 2018, sobre las 06:50 horas, cuando Juan Enrique paseaba a su perro por las inmediaciones de su vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Picassent, su vecina Agueda , que reside en el mismo inmueble, apareció sorpresivamente por detrás de él vociferando 'te voy a matar porque me estás haciendo la vida imposible.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda , como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a interponer ante este mismo juzgado y para ante la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Coro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 14.11.2019).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa en lo que denomina error en la valoración de la prueba, en esencia dice que los testigos no presenciaron los hechos, además son la esposa y una persona que trabaja para el denunciante, debiendo valorarse la contradicción relativa a que el denunciante dice que hacía tiempo que no le amenazaba y las testigos relatan un hecho sucedido poco antes. Por otra parte no ha presentado otros vecinos y el acta de la junta no es determinante, pues podrían ser las mismas personas que han comparecido al juicio. Por ello solicita la absolución.
La sentencia recoge: 'De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, al amparo del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultan acreditados los hechos declarados probados. En este sentido debemos atender en primer lugar al relato de los hechos ofrecido por el denunciante, que expuestos de forma clara y coherente, coincidieron plenamente con el ofrecido en su día en sede policial y que se consigna en el atestado.
Dicho relato, a pesar de ser negado por la denunciada, quien si bien reconoció mantener diferencias con el denunciante por hallarse en el convencimiento de que éste le ha manipulado la luz, negó haber proferido amenaza alguna hacia él, se vio, sin embargo, corroborado en su integridad por la declaración testifical de Emilia y Erica .
La primera, vecina del mismo inmueble que el denunciante y la denunciada, si bien manifestó no haber oído personalmente las citadas amenazas de la mañana del día 17 de diciembre de 2018, relató cómo otros conocidos de la calle le habían relatado que sí pudieron oír las mismas, toda vez que era muy temprano y la calle se encontraba en silencio, y expuso otro episodio de análoga naturaleza acontecido algunos días antes que sí había escuchado de primera mano reconociendo claramente la voz de Agueda quien, a primera hora de un día de principios de diciembre, salió a la terraza comunitaria cuya pared linda con la vivienda del denunciante y su esposa y comenzó a golpear dicha pared profiriendo hacia dichos vecinos insultos consistentes en 'perros, ladrones'.
Por su parte, Erica , esposa del denunciante expuso en el acto del juicio tanto el episodio acontecido a principios de diciembre en el que habrían recibido insultos por parte de su vecina Agueda a primera hora de la mañana desde la terraza común y con golpes simultáneos a su pared, como el episodio que es objeto del presente juicio.
Respecto de este último si bien reconoció no haberlo presenciado por haber tenido lugar cuando su marido se hallaba en la calle paseando a su perro, sí explicó cómo Juan Enrique , al volver a casa de pasear el perro le relató muy asustado el episodio que acababa de acontecer en la calle con la vecina Agueda y cómo este hecho fue el detonante para que se decidieran a denunciar, al sentir temor hacia lo que la denunciada pudiera hacerles.
Ciertamente la declaración de estos testigos debe valorarse con cautela al ser la primera vecina y prestar servicios de limpieza en casa del denunciante, y ser la segunda la esposa del denunciante. Sin embargo esta circunstancia no ha impedido apreciar espontaneidad y verosimilitud en su testimonio.
A lo anterior debemos unir el contenido del acta de la junta de propietarios del inmueble donde el denunciante y la denunciada residen, de fecha 6 de noviembre de 2018, que da fe del malestar expuesto por varios vecinos por la actitud de Agueda por los insultos y amenazas vertidos hacia algunos vecinos, así como de la advertencia de la administradora de que si no cesaba en su actitud para que el respeto y la convivencia fueran óptimos podría interponerse contra ella denuncia por tales hechos.
De lo expuesto resulta que Agueda se dirigió hacia Juan Enrique en la mañana del día 17 de diciembre de 2018 y le dijo 'te voy a matar porque me estás haciendo la vida imposible', y tales hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas leves, previsto y penadoen el artículo 171.7 del Código Penal , y de ella debe responder criminalmente en conceptode autor Agueda , conforme al artículo 28 del Código Penal , y por la ejecución material y directa de la conducta sometida a reproche.' El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
La sentencia es razonable al dotar de credibilidad al relato de la acusación. Es un relato coherente con lo manifestado en el atestado y se debe destacar: 1.- Las manifestaciones de las testigos se ajustan al contexto en el que cabe enmarcar la conducta de la acusada.
2.- Es cierto que tienen una estrecha relación con el denunciante, pero pudiendo afirmar (de no querer manifestar la verdad) que habían presenciado los hechos, no lo hacen, sino que se refieren a otros distintos que si habían presenciado (de los hechos enjuiciados la esposa solo dice que el denunciante le relató lo sucedido ese día ) 3.- No cabe apreciar necesariamente la contradicción. De la lectura de la sentencia no cabe apreciar que se estén (las testigos) refiriendo a amenazas, sino a insultos. La vecina, según la sentencia dice 'perros, ladrones' y la esposa dice ' ...recibido insultos...' 4.- En el acta es cierto que figura el denunciante, pero no así Emilia .
5.- Es significativo que el acta es de 6.11.2018 (se apercibe a la acusada) y los hechos de 17.12.2018.
6.- Es razonable lo que señala el denunciante en el atestado relativo a que otros vecinos han observado hechos distintos a los enjuiciados pero que tratan de evitar problemas.
Por ello es razonable concluir como hace la sentencia impugnada, pues se ajusta a los criterios expuestos anteriormente.
Debe resaltarse que que se trata de una sentencia redactada con una gran corrección y debidamente fundada, analizando adecuadamente la prueba practicada, y si bien el control en las sentencias condenatorias es mayor, debe confirmarse la sentencia.
Y es que, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En un contexto que se describe y con los datos aportados, es razonable estimar probados los hechos.
Por otra parte, la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal, constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males. Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante. En este caso, llegándose en el contesto que se describe (ya existían incidentes previos), las concretas palabras proferidas y tratándose de vecinos se cumplen las exigencias descritas.
Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de la recurrente.
Respecto de la extensión de la pena, debe recordarse que el sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio de faltas se fundaba en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos ( artículo 638 CP), y ahora, lo mismo cabe señalar del art 66.2 CP para los delitos leves.
Pero de ahí no cabe concluir que el juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación. El ejercicio de la facultad de arbitrio pasa, como condictio constitucional, por la motivación racional de la opción individualizadora tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable. El anterior artículo 638 CP y el actual art 66.2 CP lo único que introduce es una regla especial de no sometimiento a las reglas del artículo 66.1 CP actual, en atención, sobre todo a la inoperatividad del juego de las circunstancias atenuantes y agravantes en el enjuiciamiento de faltas (ahora delitos leves) pero no disculpa al juez de la necesaria motivación de la opción punitiva finalmente escogida.
Dice la sentencia: ' tenor de los artículos 50 y 66 del Código Penal , en los delitos leves la extensión de la pena de multa se establecerá motivadamente según el prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, por lo que atendiendo a ello es procedente la imposición a Agueda de la pena de unmes de multa.
En cuanto al importe de las cuotas, y a pesar de la petición de la parte denunciante,consideramos que la capacidad económica de la denunciada que reconoció percibir una pensión de unos 670 euros,procede la fijación de una cuota de 6euros diarios.
Según establece el art. 53,1 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.' En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la sentencia de instancia efectúa una ponderación adecuada, toma en consideración los hechos y los ingresos de la acusada, y nada cabe objetar a la extensión (se trata de vecinos y afecta a la convivencia, junto a la entidad del mal) y a la cuota, pues no se acredita indigencia. En cualquier caso respecto del artículo 50.5 del Código Penal, debemos partir que no hay que partir necesaríamente de la cuantía mínima incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa. Por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a menos de una 50ª parte del total autorizado, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001. En el año 2012 la Sala II ha seguido este criterio salvo supuestos de indigencia para cuotas de 10 y 12 euros, en el mismo sentido en la STS, de 18 de Diciembre del 2009.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Coro .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
