Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 635/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 21050/2019 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 635/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100647
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3933
Núm. Roj: STS 3933:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21050/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: Jas
Nota:
REVISION núm.: 21050/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 21050/2019, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación nº 40/2018 en fecha 4 de junio de 2018, por la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a las penas de prisión de 1 año y 9 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Cesar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como en la cantidad de 500 euros que entregó como fianza y no se dedujo del precio, y en la de 9.889,69 euros por gastos de reparación, más los intereses legales, así como al abono de las costas de alzada, incluidas las de la acusación particular; los Excmos. Sres. y la Excma. Señora componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de julio de 2020, dictaminó '
Fundamentos
Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia 'a posteriori' como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea 'de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado'.
Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985, de 30 de mayo de 1987, nº 385/2008, de 16 de mayo, nº 622/2012, de 10 de julio y nº 426/2013, de 16 de mayo, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 ). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso 'cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado'.
De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.
No obstante lo anterior, o cierto es que pretende ahora el recurrente desvirtuar los hechos declarados probados por la sentencia de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Lugo, con base a una serie de pruebas documentales consistentes en una nota Informativa de la Jefatura de Tráfico referente al vehículo objeto del procedimiento, un informe pericial caligráfico que acredita que son las firmas del denunciante Cesar las que obran en cada uno de los documentos de la compraventa, entre los cuales consta la lectura del odómetro del vehículo registrando a esa fecha 720.000 kilómetros, así como un informe pericial electrónico que demuestra que el tacógrafo del vehículo nunca fue manipulado para alterar los kilómetros; sin embargo las pruebas que ahora se aportan no se trata de pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, sino solicitadas posteriormente por el recurrente, que no es lo mismo, sin que acredite que tales pruebas no las pudo proponer con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas de natural apreciación, no imputables al mismo.
En efecto, la Audiencia Provincial de Lugo declara acreditado que en el año 2012 el acusado Casimiro a través de la entidad Jahreswagen Center S.L., de la cual era administrador único, ofertaba vehículos a través de Internet, afirmando el relato fáctico que '
Ante ello Cesar que estaba interesado en la compra se puso en contacto con el condenado, con quien concertó la compraventa de dicho camión, abonó un total de 30.680 euros, pero una vez que lo tuvo en su poder apreció que '
La sentencia cuya revisión se postula, valora no solo la documental a la que ahora se refiere el recurrente -documentos de compra del vehículos- sino otros que obran en los autos otros documentos que según la misma corroboran el testimonio del denunciante, en concreto, facturas que acreditan el kilometraje que marcaba el vehículo cuando se procedió a su reparación era de 490955 kilómetros el día 31 de agosto de 2012 y 492527 kilómetros el día 11 de septiembre posterior. El Tribunal entendió que se trataba de cifras próximas a la de aproximadamente 450000 kilómetros que tenía, según el denunciante, en el momento de su compra, en el mes de marzo de 2012, y también próximas a los 412000 kilómetros que aparecen en el anuncio de Internet. También analiza la Sala la pericial que acredita que el precinto frontal del tacógrafo fue manipulado, lo que obligó a su sustitución y que, verdaderamente, el vehículo tenía ya más de 700000 kilómetros cuando fue adquirido por el acusado, según documentación aportada por la persona que se lo vendió a él y según admite el propio Casimiro.
En consecuencia, a pesar de los esfuerzos del letrado de parte para hacer ver a esta Sala que estamos ante nuevas pruebas aparecidas tras la firmeza de la sentencia, en verdad no lo son, siendo simplemente pruebas no practicadas antes del juicio oral, de manera que al no poder contar en las presentes actuaciones con hechos nuevos que puedan desvirtuar de forma incontestable los alegados en la sentencia de instancia y por los que fue condenado Casimiro, tenemos que desestimar el recurso de revisión por él formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
