Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Penal Nº 636/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 200/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 636/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100580

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2496

Resumen:
03014370022007100580 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 636/2007 Fecha de Resolución: 30/10/2007 Nº de Recurso: 200/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0005438

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000200/2007

Dimana del Juicio Oral Nº 000294/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Lorenzo

Letrado: FRANCISCO JUAN MIRA MONJE

Procurador : Mª PILAR FOLLANA MURCIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 636/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/05/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000294/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 72/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Lorenzo

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que aproximadamente sobre las 1:30 horas de la madrugada del día 17 de julio de 2005 fueron requeridos los agentes de la autoridad por un ciudadano que les manifestó que un vehículo Mercedes con cuatro ocupantes magrebíes pretendía eludir su encuentro con varias dotaciones de la policía que se encontraban en la Avenida de Elche de Alicante, por lo que tras buscar e interceptar dicho vehículo los agentes policiales, que iban debidamente unfirmados, y apercibirse de que tanto el vehículo en cuestión como su conductor carecían de documentación , llamaron a la grúa para que procediera a la retirada del susodicho vehículo y llegando dicha grúa al lugar de los hechos, momento en el cual el acusado Lorenzo (mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación regualr en territorio español) y que era uno de los cuatro coupantes de dicho vehículo (pero no su conductor, no siendo el mismo de su propiedad) comenzó posiblemente contrariado proque les iban a privar de su medio de transporte, a increpar alterado al policía local de Alicante nº NUM000 , cogiéndole o agarrándole en un momento dado a la altura del pecho a la vez que le zarandeaba lo que motivó el inicio de un forcejeo entre ambos y en el curso del cual los dos implicados llegaron a caer al suelo si bien no consta acreditado que dicho agente de la autoridad y a consecuencia de los hechos acabados de relatar, llegase a sufrir lesión alguna. En todo caso, ninguna indemnización reclama el referido agentes y derviada de estos hechos.

En el momento de suceder los hechos acabados de relatar no consta debidamente acreditado que el acusado se encontrara en un apreciable estado de embriaguez; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad ex artículo 556 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante dicho período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lorenzo se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículos 20.2 y 634 CP ).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la defensa que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su absolución del delito de resistencia del artículo 556 CP .

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: testifical y declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .

Fundamento el Juez a quo la condena en la declaración de cuatro agentes de la policía local presentes en el momento de producirse el incidente.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 o 18 de marzo de 2004, entre otras).

Afirma la reciente STS de 26 de septiembre de 2006 :

"En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto , constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas , al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que , en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en S.T.S.. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo"

Tanto el agente que fue objeto de la conducta fundamento de la acusación, como sus compañeros que presenciaron los hechos, ofrecen una misma versión de los mismos desde el inicio de las actuaciones , que consideró creíble el Juez a quo, exponiendo en la sentencia de forma muy detallada las razones que avalan dicha conclusión, con referencia a la totalidad de los testimonios prEstados en el plenario, argumentación que no apreciamos resulte errónea, sino plenamente compatible con las facultades que le otorga el artículo 741 LECRim .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 CP , y no de un delito de resistencia (artículo 556 CP ).

El delito de resistencia exige en el sujeto activo una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes , de mayor o menor intensidad pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí , integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos, configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes.

En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público.

Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar , en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

En este sentido se pronuncia una reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2001, 4 de marzo de 2002 ó 9 de junio de 2004, entre otras muchas.

Una novedosa corriente jurisprudencial , representada, entre otras, por las SST.S. de 3 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997, 5 de junio de 2000 ó 3 de abril de 2002, considera que deben incardinarse en el delito de resistencia no grave comportamientos activos (generalmente consecuencia forcejeos producidos en el momento de la detención del agente) , siempre que no supongan un acometimiento propiamente dicho.

Degradando la resistencia, por una menor gravedad en la actitud del afectado frente a la legítima actuación de la autoridad o sus agentes se llega a la falta de desobediencia.

La diferencia entre el delito de resistencia y la falta del artículo 634 del Código Penal, está en el empleo de la fuerza, limitándose el ámbito de ésta a supuestos de pasividad o negativa a obedecer, sin uso de fuerza (S.S.T.S. de 17 de febrero de 1993, 23 de diciembre de 1994 y 3 de octubre de 1996 ).

Los hechos declarados probados reflejan el uso de la fuerza frente a la actuación de un agente de la autoridad, circunstancia que permite descartar la aplicación de la falta del artículo 634 CP .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Finalmente, se impugna la Sentencia de instancia al entender que procedía la absolución del acusado por aplicación de la eximente de embriaguez plena del artículo 20.2 del Código Penal

La Jurisprudencia tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia transcendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad , y conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos , y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica (SSTS de 27 de febrero de 1995, 11 de noviembre de 1996, 7 de octubre de 1998, 28 de enero de 2002 y 13 de mayo de 2004 ,entre otras muchas).

Nuevamente, el Juez a quo realiza un análisis escrupuloso de la prueba practicada. El sustrato fáctico de la atenuante alegada debe resultar debidamente acreditado en el plenario. En este caso , los agentes de la autoridad de forma tajante manifestaron que el acusado no presentaba signos externos que delataran una embriaguez, en contradicción con los acompañantes de aquél que aseguraron que iban borracho. Con estos antecedentes, no puede tacharse de errónea la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, estimando no acreditados los presupuestos de la circunstancia invocada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 29/05/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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