Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 636/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 250/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 636/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION Nº 250/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Málaga

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 152/06

SENTENCIA Nº 636

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Carlos Prieto Macías

MAGISTRADOS

D. Andrés Rodero González

D. José María Muñoz Caparrós

**************************

En la ciudad de Málaga a 23 de octubre de 2.007. -

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal

abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, con

intervención del Ministerio Fiscal, actuando como apelante Jon , con la representación de la

procuradora señora Vives Gutiérrez, y como apelada Estíbaliz con la representación del procurador Sr.

García-Recio Gómez.- Fue ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2.006 , cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: "1º. De lo actuado resulta probado y así se declara que en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada en los autos de divorcio nº 311/04 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera se aprobó el convenio regulador suscrito por el hoy acusado y Estíbaliz con fecha 30 de julio de 2004 que establecía en su cláusula 5ª la obligación del acusado de abonar como pensión alimenticia y contribución a las cargas del matrimonio en la suma de 307,80¤ pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes habida cuenta la existencia de dos hijos menores. Dicha pensión una vez actualizada ascendía a la suma de 317.80¤ a partir del mes de enero del 2005. El acusado, a pesar de disponer de medios suficientes, dejó de abonar las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2003 abonando en los meses anteriores tan solo la suma de 307,80¤. Posteriormente a la interposición de la querella y después de tener conocimiento de la admisión a trámite de la misma el acusado ingresó en la cuenta destinada al pago de la pensión de alimentos para sus hijos la suma de 300¤ el día 27 de octubre de 2005 en tres ingresos de 100¤ cada uno indicando que correspondían a cada una de las mensualidades en cuyo impago se fundaba la querella. En la cuenta nº NUM000 de la entidad Unicaja de que era titular el acusado se ingresó por Mercadona, S.A. el 29 de julio de 2005 la suma de 1481,58¤, por la AEAT el 24 de agosto de 2005 se ingresa la suma de 1423,97¤, el día 31 de agosto de 2005 Mercadona S.A. ingresa 1610,01 y la misma entidad el 14 de septiembre de dicho año hace un nuevo ingreso por importe de 572,90¤, finalmente el día 30 de septiembre de 2005 hay un nuevo ingreso en dicha cuenta por importe de 300¤. El causado era sí mismo titular de un préstamo hipotecario por importe de 101,700¤ suscrito con dicha entidad y un préstamo personal que destinó a la adquisición de un vehículo Peugeot 406 haciendo frente a los plazos de amortización de dichos préstamos regularmente a pesar de haber sido despedido por Mercadona S.A. en septiembre de 2005. El acusado era titular de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM001 NUM002, Los Llanos en Antequera gravada por la hipoteca antes dicha y de un solar en paraje Valdealanes de la misma localidad. El acusado interpuso demanda de modificación de medidas que ha sido desestimada por sentencia firme de fecha 10 de julio de 2006 ".;al que correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a don Jon a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de 6¤ (2700¤) a abonar como concretemos en ejecución y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, como autor de un delito consumado de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo se le condena a que indemnice a Estíbaliz por las prestaciones impagadas en la suma de 721,90¤ más los intereses que conforme al tipo vigente de interés legal del dinero devenguen las prestaciones impagadas desde las fechas de sus respectivos vencimientos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó escrito de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCER0.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso son esencialmente, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración legal, tanto del artículo 227-1 como el 66-6ª del Código Penal .-

Pero ninguno de estos motivos puede prosperar en la estimación de la Sala.

En primer lugar, la prueba practicada que el juzgador de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994, 3 de julio de 1.992, 20 de enero de 1.993 y del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , entre otras muchas, en las que se alude a los gestos, las actitudes, las turbaciones, tonos de voz, matizaciones y las sorpresas de las partes y testigos en el plenario), de forma que al no existir en la alzada nuevos datos que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto atinente a dicha valoración que por otra parte ha operado sobre pruebas concretas que ha establecido detalladamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 .)

Todo esto permite aceptar los hechos que se declaran probados como se ha declarado anteriormente.

Tampoco existe infracción legal alguna, pues de nuevo estudio delo actuado se aprende también que la juzgadora de instancia ha procedido ponderadamente a establecer la pena que impone dentro de los límites legales, a la vista del número de pensiones que el acusado incumple y así, podría decirse ahora de acuerdo con el escrito de impugnación al recurso y de la actitud hasta desafiante del acusado, que el mismo parece no aceptar una obligación legal consagrada judicialmente, con el pretexto de que con lo suyo hace lo que quiere y la artimaña de pagar parcialmente algunas cuotas para así exculparse erróneamente. En consecuencia este segundo motivo también ha de desestimarse.

SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.-

Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso estudiado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Málaga, en procedimiento abreviado 152/06, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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