Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Penal Nº 636/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 340/2008 de 16 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 636/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100621

Resumen:
03014370012008100621 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 636/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 340/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0006331

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000340/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000193/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

D. Urg 234/08

Apelante Carlos Daniel

Abogado ANTONIO RAFAEL GARCIA BOIX

SENTENCIA Nº 636/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de octubre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 175, de fecha 9 de Julio de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000193/2008, habiendo actuado como parte apelante Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA BOIX, ANTONIO RAFAEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de maltrato familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y pago de costas procésales.

Asimismo , SE PROHIBE a Carlos Daniel aproximarse, , a menos de 200 metros, y comunicarse con Carina durante 1 año.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14/10/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el juez penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante la judicial presencia, pero no hay que olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso. Además, esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en estos casos suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor. Ello no quiere decir, sin embargo , que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si este cometió el hecho tipificado en el código penal. Por ello, en estos casos es el Juzgador penal el que a instancia de las acusaciones valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada.

En este caso, el juez penal señala que el acusado negó los hechos, y que la víctima reconoce que tuvieron una discusión provocada por problemas económicos en la que ambos acabaron rompiendo cosas, sin explicar las razones por las que fue al médico de urgencias a no ser que hubiera sido victima de violencia de género, negándose a contestar o dar una explicación razonada. Pero es que , además, la juez penal explicita que la comparecencia de los agentes de la guardia civil en el lugar de los hechos se produce en razón a una llamada vecinal por la existencia de una riña que se estaba produciendo, circunstancia que se está llevando a cabo en muchos casos de violencia de género en los que a pesar de que las víctimas se niegan a declarar contra sus agresores e interesar protección prefieren silenciarlo y son los vecinos los que solicitan la presencia policial para evitar un resultado mayor ante el cariz de los gritos. Por ello, los agentes declaran que la mujer tenía los ojos enrojecidos. Aunque la declaración del agente que le recibe la denuncia no tiene valor al negarse a declarar el testigo directo , sí que la tiene la presencia inmediata policial en conexión con la declaración de la médico que le asiste en urgencias a donde acude la víctima señalando que tenía un hematoma "bestial" en el ojo; es decir, que aunque la víctima niegue los hechos y que aunque le manifestara a esta que aquel le agredió y se niegue a declarar, lo cierto es que esta lesión se objetiva en el plenario, reflejándose las lesiones en el folio 6 y en informe médico obrante al folio 60, añadiendo la médico que por el aspecto de la lesión tenía una duración de unas dos o tres horas, añadiendo ,- y esto se cohonesta con la declaración de la guardia civil-, que cuando llega esta al lugar de los hechos quizás no se había manifEstado la lesión, lo que dio lugar a que "solo" pudieran ver que tenía los ojos enrojecidos. Por ello, pese a que el recurrente cuestione que no hay prueba de cargo ante la negativa de la víctima a declarar y falta de incriminación, cierto es que la argumentación que explicita la juez del resultado probatorio es correcta y se cohonesta con el desarrollo de lo ocurrido y prueba practicada, entendiendo que es suficiente para enervar la presunción de inocencia , no estando en la capacidad y disponibilidad de la víctima el decidir si se condena, o no, a su agresor, pese a que se niegue a declarar contra él, cuando hay pruebas objetivas y de declaración de testigos y peritos, como es la pregunta objeto de pericia antes expuesta a la médico de urgencias , que corroboran la existencia de una agresión, pese a que ella niegue a la guardia civil que había sido agredida , como insiste el recurrente. Y aunque el recurrente dude de que tras los hechos, aunque más tarde, la víctima tenía un moratón y no lo relacione con lo ocurrido es obvio que la prueba practicada arroja luces para llegar a esa convicción alcanzada por la juez que no es errónea por el hecho de que la víctima se niegue a incriminarle, como ocurre en estos casos en ocasiones bajo una especie de protección de la víctima al agresor, ya que el hecho alegado en el recurso de que la víctima no sea la que llame a la guardia civil, sino que lo haga un tercero no da como conclusión que el hecho no haya ocurrido, como ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala.

En consecuencia , resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, pero es que en estos casos es preciso valorar la declaración de los únicos testigos que existen, que son los agentes que comparecen cuando son alertados por los vecinos ante los ruidos existentes. Por ello, aunque la víctima-testigo de cargo no quiera declarar sobre la realidad de lo ocurrido el Estado no puede permanecer inerte ante este tipo de hechos. Por ello, los agentes policiales que declaran en el plenario no son testigos de referencia, sino que son testigos directos que han declarado sobre lo que han visto y su declaración como testigos es de suma importancia, ya que no se personan por gusto en el lugar de los hechos, sino por cuanto ante el incremento de la solidaridad en los vecinos y la implicación de muchas personas que no quieren sentirse cómplices con su silencio de las situaciones de maltrato que sufren muchas mujeres en nuestro país se comunican con las Fuerzas de seguridad del Estado cuando escuchan desde sus hogares que una mujer está siendo agredida para que comparezcan los agentes en el lugar de los hechos. Así, si más tarde en el juicio oral la víctima se ampara en el art. 416 L.E.Crim para no declarar o cambia los hechos o simplemente los niega , no por ello entenderemos que no existe prueba de cargo, sino que lo es , - y puede tener rango de prueba de cargo- la declaración de los agentes de policía que declaran en el plenario lo que vieron cuando llegaron al inmueble, corroborado con la declaración de la médico de urgencias que se enlaza con los anteriores y los documentos objetivos de la lesión, pese a que ella siga negando los hechos más tarde.

Así, si el juez aprecia que con esta declaración policial más la de la médico de urgencias y partes, - que no es prueba testifical de referencia, sino testifical directa-, existe prueba de cargo y llega a la convicción de que se ha cometido un delito de violencia de género, esta inmediación judicial le privilegia para poder dictar Sentencia condenatoria al no apreciarse error valorativo , ya que a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración, esta Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia , que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada.

Segundo.- El recurrente se desmarca de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador e insiste en que ni el acusado ni la víctima manifestaron que el primero le había agredido , pero insistimos que no es patrimonio de las partes establecer las imputaciones, u otorgarle a estos delitos la característica de ser perseguibles a instancia de parte.

El principio in dubio pro reo integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia , al constituir , uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello , desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).

La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No hay , por tanto , vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

Así las cosas, esta implicación de los vecinos y/o familiares en las denuncias o llamadas ante la autoridad por violencia de género ha sido una de las constantes reivindicaciones que se ha llevado a cabo por los analistas de la violencia de género al tratarse de un delito perseguible de oficio y no queda a la disposición de la víctima su denuncia, sino que es el Poder del estado el que debe velar por el rechazo a este tipo de situaciones de violencia de género, por lo que la implicación de vecinos de víctimas de violencia de género cuando escuchan supuestos de agresión es de capital importancia para conseguir una inmediata presencia policial en el lugar de los hechos que evite un agravamiento de la inicial situación de maltrato y que pueda practicar la inmediata detención del autor de los hechos y proceder a una inmediata atención médica a la víctima que es lo que se hizo acertadamente por la fuerza policial actuante que más tarde ratificó en el plenario su eficaz e inmediata intervención. Es decir, que son claros los datos que motivan que comparezcan los policías en el domicilio según la declaración que explicitan en el plenario a tenor del atEstado elaborado y que consta en autos.

Existe presencia inmediata policial en los hechos que comprueban la situación de la víctima pocos instantes después de producirse la agresión, parte médico inmediato y testigo de cargo , como la médico de urgencia, que declaran sobre los hechos, por lo que en modo alguno puede apelarse a la existencia de una duda razonable que permita al recurrente exonerarse de la responsabilidad por la agresión realizada.

Tercero.- En estas condiciones, este órgano de apelación , privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado , que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución como también postula la fiscalía.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 9 de Julio de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000193/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.