Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Penal Nº 636/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 655/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 636/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 655/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198/08

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 636/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a ocho de octubre de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/3/09 por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 1

de Girona, en el Proc. Abreviado nº 198/08 seguido por delito contra la seguridad vial; habiendo sido parte recurrente Dª. Mariola ,

defendida por el Letrado D. Albert Carreras Sureda y representado por la Procuradora Dª. Núria Oriell Corominas, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha

actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 7/4/2009 por la señora Mariola y contra la Sentencia de fecha 23/3/2009, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 6 de mayo de 2009 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver, recibiéndose la causa en esta Audiencia en fecha 2 de septiembre de 2009.

TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la condenada se apoya en un único motivo: infracción del deber constitucional de motivar la elevación de la pena impuesta por encima del mínimo legal, por entender que los motivos empleados en aquella motivación "son coincidentes con los utilizados para fundamentar la condena" (literalmente del recurso) de la hoy recurrente. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que "la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que, si en teoría no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente" (literalmente de su escrito).

SEGUNDO.- 1- Resulta evidente que, en principio, la fijación de cualquier pena en su cuantía mínima viene a excusar la falta de motivación, pues la imposición de dicha pena es la consecuencia legal necesaria -y mínima- de la aplicación de un precepto penal sancionador; así, lo que debe justificarse es la hipotética elevación aplicada, dentro del abanico punitivo que se prevea en el Código para el tipo penal correspondiente. Y ello por cuanto el deber genérico de motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (véase STC 89/2008, de 21/7, con cita de otras muchas) hace imprescindible la motivación en todos los supuestos de elevación por encima del mínimo legal previsto; en consecuencia, el juez deberá siempre explicar las razones que le han llevado a hacer uso de esa facultad discrecional en el sentido recogido en la sentencia, pues de no hacerlo así incumpliría aquel deber.

2- El Tribunal Constitucional (STC 92/2007, con cita de muchas otras), al analizar la motivación de las sentencias , ha sido claro en cuanto a que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 175/1992, 105/1997 o 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".

TERCERO.- 1- En el presente supuesto, debe decirse que la sentencia recurrida no justifica la imposición de las penas impugnadas en modo alguno, pues en el Fundamento Cuarto se limita a decir que impone la pena elegida, muy superior a la mínima, "...atendidas las circunstancias del caso y del culpable, el peligro representado por la conducción de la acusada y el resultado de la prueba de impregnación etílica". Descartado el primer argumento por su inconcreción, pues la sentencia no explica a qué circunstancias se refiere, está claro que los otros dos motivos alegados no pueden emplearse para justificar una elevación de pena; ya que ambos son requisitos que, en abstracto, han justificado que se condene a la hoy recurrente como autora de un delito contra la seguridad vial. Así lo detalla la propia juzgadora, con absoluta precisión y por cuanto se refiere al peligro causado, en el párrafo segundo del Fundamento Primero de la sentencia. Y, por cuanto se refiere al grado de alcoholemia, el dato ya sirvió como prueba (junto con la declaración de los agentes) de que la condenada se hallaba bajo la influencia del alcohol; no expresando la juez a quo en su sentencia el único motivo que -debidamente justificado, claro está- podría fundar una elevación de pena basada en el dato concreto de la impregnación alcohólica: que ésta, por su elevada cuantía, hubiera supuesto un incremento suplementario del riesgo creado por la condenada. No siendo así, no puede la Sección, por respeto al principio de non bis in idem -integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal, con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997 , entre otras)- admitir que los mismos criterios jurídicos que han fundamentado la decisión de condenar -por emplear las palabras del Alto Tribunal- sirvan a su vez para elevar la pena impuesta.

2- Por lo tanto, la absoluta ausencia de motivación expresa -o que pueda ser deducida de la sentencia recurrida- respecto de la elevación punitiva recurrida conduce a la estimación del motivo; debiendo modificarse la pena impuesta a la señora Mariola para adecuarla al mínimo previsto en el artículo 379 CP ; eso sí, en su redacción anterior a la L.O: 15/2007, de 30/11, dado que los hechos enjuiciados ocurrieron el día 19/7/2006. Por lo tanto, procederá imponerle las penas de seis meses de multa, manteniendo la cuota ya señalada de seis euros diarios (pues hasta dicha cuantía, y según nuestro Tribunal Supremo, no es precisa una motivación expresa) y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola contra la Sentencia dictada el día 23/3/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de GIRONA , en la causa nº 198/08 de la que este Rollo dimana, debemos modificar y modificamos las penas allí impuestas a la hoy recurrente como autora de un delito contra la seguridad del tráfico; imponiéndole las de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (a razón de un día por cada dos cuotas impagadas), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, así como el pago las costas causadas.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

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