Sentencia Penal Nº 636/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 636/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7169/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 636/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100612


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109543P20100004239

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7169/2011

ASUNTO: 301150/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 151/2011

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA

Negociado: 1C

Apelante:. Elvira

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Leticia

Abogado:

Procurador: MANUEL RAMOS CHINCHO

SENTENCIA NUM. 636/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En Sevilla a 23 de diciembre de 2.011.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 7169/11, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Utrera, como Juicio de Faltas nº 151/11, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2.011 ,en cuyo fallo se dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autora de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, con imposición de costas.

La multa impuesta deberá satisfacerse dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución con advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en el Establecimiento Penitenciario más próximo a su domicilio.

En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Leticia con la suma de 120 euros y a la madre de la menor Tatiana , con 150 euros."

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" El día 1 de mayo de 2010, encontrándose Leticia en un establecimiento sito en la Plaza del Comercio de la pedanía de El Trobal, en compañía de su hijo Victor Manuel y de su nieta Tatiana , a la cual tenía en brazos, siendo ambos menores de edad, Elvira se acercó a Victor Manuel para recriminarle que hubiera pegado a su hijo, enzarzándose Elvira y Leticia en una pelea en la que Elvira agredió a Leticia y, al tener ésta en brazos a la menor Tatiana , también agredió a ésta, accidentalmente. Hechos que fueron presenciados por la dueña del local en que se produjeron, Elisenda .

Como consecuencia de este suceso, Leticia sufrió escoriación superficial en la mano derecha y en el oído derecho, así como contractura muscular cervical, para cuya sanidad sólo requirió de una asistencia facultativa, empleando cuatro días en hacerlo, los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas; Victor Manuel no sufrió lesión alguna y Tatiana una pequeña excoriación superficial en región malar derecha, la cual tardó en curar cinco días, ninguno impeditivo, requiriendo sólo una primera asistencia facultativa y sin secuelas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Elvira , en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1º del C. Penal , por la que había sido condenada.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal y la apelada Leticia , representada por el procurador Sr. Ramos Chincho, escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Como fundamentos del recurso se viene a invocar el error en la valoración de la prueba así como la infracción del principio de presunción de inocencia. Comenzando por razones sistemáticas por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución , hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como por otra parte reconoce la propia recurrente, al combatir el valor probatorio atribuido a la declaración de la denunciante Leticia y de la testigo Elisenda . De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita, con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO .- Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

TERCERO.- Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que efectivamente la lectura del acta del Juicio Oral, pone de relieve que el Juzgador de Instrucción oyó personalmente a la denunciante Leticia , a la denunciada Elvira y a la testigo Elisenda , haciendo el Sr. Juez una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditado la comisión de infracción penal, en concreto de una falta de lesiones tipificadas en el art. 617.1º del C. Penal por parte de la ahora recurrente, sin que los alegatos totalmente parciales y subjetivos que se hacen por dicha apelante, puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende.

De otro lado, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )"

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio"

CUARTO.- En base a dicha doctrina jurisprudencial, se considera que ningún quebranto del derecho subjetivo a la presunción de inocencia se ha producido por el hecho de que el Juzgador cimente su conclusión condenatoria en las manifestaciones de la denunciante Sra. Leticia y de la testigo presencial de los hechos Sra. Elisenda , las cuales además vienen respaldadas y corroboradas por el dato objetivo del detrimento físico que padeció tanto ella como su nieta Tatiana , a quien tenia en brazos, cuando fue agredida el día de autos, siendo asistida ese mismo día 01-05-10, folioS 17, 18 y 42 en el Centro de Salud Nuestra Señora de las Nieves de Los Palacios, por el Doctor Alfredo , al igual que la pequeña Tatiana , folios 23 y 41, y asimismo la Sra. Leticia fue nuevamente atendida por un médico al día siguiente en el Hospital Virgen de Valme, presentando policontusiones, cervicalgias y dorsalgias, folio 34, que vendrían a confirmar la existencia del incidente entre las partes, en las que Leticia y su nieta resultaron lesionadas como consecuencia de la agresión realizada sobre aquella por la ahora apelante

Por todo lo anterior, y teniendo en consideración que los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impiden a este Órgano Unipersonal de Apelación valorar por sí mismo, trucando y modificando con su valoración la del Juzgado Instructor, ante quien se verificaron las pruebas, lleva a determinar que no procede modificar, en esta alzada, la Sentencia recurrida dado que al margen de las declaraciones de los implicados valoradas y razonadas por el Juzgador a quo, no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento de absolución como procuran los apelantes, que pretenden sustituir el imparcial criterio del Juzgador por sus alegatos parciales, subjetivos e interesados.

Tampoco de lo actuado se deriva prueba, practicada a instancia de la denunciada, para acreditar la concurrencia de los elementos que conforma, bien la eximente, bien la atenuante que arguye en el recurso de legitima defensa, ex. articulo 20.4 del C. Penal o 21.1 del mismo Texto Legal , siendo así que es conocida, por reiterada, la jurisprudencia que mantiene que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tienen que estar tan acreditadas como los hechos mismos, y en el caso de autos la recurrente, que es quien la esgrime, no ha demostrado que sufriera una agresión ilegitima por parte de Leticia que hubiera de repelar, pues si como sostiene ella solo fue agredida y en momento alguno acometió a la Sra. Leticia , resulta cuanto menos significativo y digno de hacerse constar, que ni interpusiera la pertinente denuncia, como así hizo la contraparte al considerarse victima de una infracción penal, ni tampoco que resultara con un detrimento físico, siquiera mínimo o de escasa entidad, como consecuencia del ataque físico que dice sufrió por parte de la apelada Leticia , quien, finalmente, según resulta demostrado, al tiempo del incidente tenia en brazos a su nieta Tatiana de escasos meses, por lo que atribuir la autoría las lesiones padecidas por dicha pequeña a la recurrente Elvira , que se considera demostrado agredió a la abuela, no es una conclusión irrazonable o incorrecta y por ello debe mantenerse, en cuanto resulta de todo punto plausible y lógico considerar que dicho menoscabo físico en la menor tuvo su origen en el acometimiento físico dirigido a la abuela por parte de Elvira , quien al agredir a la misma asumió el riesgo de poder dañar o alcanzar a la niña que estaba en brazos de la Sra. Leticia .

QUINTO.- En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta debe mantenerse, ya que fijada en cuantía de 6 euros se considera correcta; al respecto debe recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo 1.103/2.202, de 11 de junio, que "..teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas (1,20 y 300,51 euros), su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 ", habiéndose considerado por otra parte que una cuota residual de seis euros diarios es perfectamente razonable salvo supuestos de acreditada indigencia, y que la imposición de la cuota mínima en todos los supuestos, al ser irrisoria la sanción, tendría como consecuencia el que se devaluaría el efecto intimidativo de la pena tanto desde el punto de vista de la prevención general como especial.

Pues bien, en el presente contamos con datos que revelan una capacidad económica de la acusada muy alejada de esa absoluta indigencia, ya que dicha apelante consta que fue asistido en el acto del Juicio Oral, por abogado de su libre designación, cuando tal asistencia letrada no era necesaria al encontrarnos en un procedimiento de juicio de faltas lo que supone ya una cierta capacidad económica, sin que haya alegado una situación de absoluta indigencia (que sí justificaría la fijación de la cuota mínima) por lo que en definitiva su recurso debe ser también desestimado en este punto a estimarse como correcta la cifra de 6 euros diarios fijada por la sentencia de instancia, que sigue estando muy próxima al mínimo legal y alejada del máximo permitido. Ello lleva a desestimar este último motivo y, con ello, la totalidad del recurso articulado.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2.011, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Utrera, en Juicio de Faltas nº 151/11, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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